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STP18403-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Tutela de segunda instancia n.˚ 94721 Pablo Enrique García Robayo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP18403-2017 Radicación n° 94721. Acta 370. Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Decide la Corte la impugnación presentada por el titular del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, frente al fallo proferido el 5 de septiembre del corriente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, quien amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del ciudadano PABLO ENRIQUE GARCÍA ROBAYO, al interior de la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma localidad y la Dirección General del INPEC, trámite al que fueron vinculados el ente recurrente, el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento, el Juzgado Setenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todas estas autoridades con sede en la capital de la República.

II.

ANTECEDENTES 2.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, así como el informe de las entidades accionadas y vinculadas, fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: (…) El interno Pablo Enrique García Robayo, acudió a la acción de tutela en procura de amparo a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y dignidad humana, en razón a que en varias oportunidades ha solicitado al Área Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Acacias que remita al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la documentación requerida para el trámite del beneficio administrativo de permiso de setenta y dos (72) horas, sin que a la fecha de interposición de la tutela lo hubiera hecho, supuestamente, por tener posibles requerimientos judiciales pendientes que están en proceso de verificación, lo que no debería ocurrir si tuvieran actualizado el sistema y la cartilla biográfica.

Señaló que la petición para el permiso de setenta y dos (72) horas, la elevó directamente al citado despacho judicial y tampoco ha obtenido respuesta. (…) Solicitó, en consecuencia, ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas concederle el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, ubicarlo y capacitarlo laboral y académicamente en fase de mínima seguridad, a la cual tiene derecho.

(…) 2.2.2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, señaló que conoce el control y vigilancia de la condena proferida por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogotá en contra del accionante, quien, efectivamente, el diez (10) de enero del presente año, solicitó el permiso de setenta y dos (72) horas y al no acompañarse a la solicitud los requisitos exigidos por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, se ordenó, (…), que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, remitiera los documentos pertinentes para el estudio del beneficio administrativo.

(…) 2.2.7. Los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Doce Penal Municipal de Bogotá, manifestaron que en esos despachos no han cursado ni cursan procesos en contra del accionante García Robayo. III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la providencia referenciada, amparó las garantías constitucionales invocadas por el suplicante, al paso que dispuso lo siguiente: Segundo. Ordenar a los Juzgados Tercero y Doce Penales Municipales, Setenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en el término de veinticuatro (24) horas, se pronuncien en torno de lo solicitado por la Asesora Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías sobre requerimientos judiciales que el condenado García Robayo pudiera tener en razón de los procesos indicados en la parte motiva, para traslado de su información al Juzgado Segundo de Penas encargado de resolver sobre el beneficio administrativo solicitado.

Tercero. Dejar sin efectos la decisión del ocho (8) de junio del presente año adoptada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, que despachó desfavorablemente la referida solicitud del interno, En su lugar, ordenar al Director y Asesora Jurídica de ese Centro Carcelario que, de inmediato, remitan al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad los documentos que obran en la cartilla biográfica del condenado García Robayo, con el pendiente de los requerimientos judiciales presumiblemente existentes en contra del mismo y que el despacho podrá verificar directamente, a efecto de que a la mayor brevedad posible se resuelva sobre el permiso de hasta 72 horas solicitado por éste.

Cuarto. Exhortar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad e Acacías, a que, una vez le remita el Establecimiento Penitenciario la documentación del interno, en el menor tiempo posible, proceda a resolver sobre el beneficio administrativo deprecado por el interno. 4. Lo precedente, tras considerar que los Juzgados Tercero y Doce Penales Municipales, Setenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar, así como el Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no dieron respuesta al requerimiento de la Asesora Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías «y por falta de esta información, se mantiene en la indefinición la solicitud de García Robayo del permiso hasta de 72 horas para salir del centro carcelario.». 5.

Tal proceder, adujo el a quo, constituye una lesión al derecho fundamental de petición del demandante, pues «completaron cerca de tres meses sin dar respuesta al oficio que les remitió la Asesora Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías en relación el requerimiento o no del condenado, de cara al trámite del permiso de 72 horas, sobre lo cual no dieron respuesta a la tutela, ni refutaron, siendo del caso aplicar lo previsto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.». 6.

En cuanto la determinación adoptada el 8 de julio del corriente año por el citado reclusorio, precisó el fallador de primer grado que no le asistía facultad decisoria para pronunciarse en torno al beneficio administrativo por la reserva judicial que el artículo 38-5 de la Ley 906 de 2004 asignó en esta materia a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN 7. Fue presentada por el titular del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, quien arguyó, a pesar de no haberse enterado oportunamente del presente diligenciamiento, pues, en su criterio, «el correo electrónico oficial (…) se encontraba bloqueado por cambio de contraseña», el cumplimiento del fallo de tutela, porque le informó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías lo solicitado mediante Oficio 148 OAJUS-5998 PB-3 del 7 de junio de 2017 (si el accionante «ES O NO REQUERIDO por ese despacho, en caso afirmativo estado (sic) actual del proceso (sic) si existe orden de captura, sentencia condenatoria.

En caso negativo favor emitir PAZ Y SALVO» ). 8. Por otro lado, pidió, subsidiariamente, declarar la nulidad de lo actuado por violación del debido proceso «al no integrarse el contradictorio con el Centro de Servicios de Paloquemao [entidad que remitió el señalado oficio al órgano que ostenta la aludida carpeta] y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo [autoridad que posee en sus haberes el citado tópico] ».

V. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 10.

El análisis en esta sede se limitará, además de precisar el alcance del derecho fundamental al debido proceso, a los motivos de impugnación, pues el amparo concedido al demandante se ajusta al marco jurídico aplicable, aunado a que no fue controvertido por ninguna de las partes. 11. Así las cosas, se tiene que el problema jurídico a resolver en este caso concreto se contrae en determinar si el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá cumplió o no la orden judicial contenida en el fallo recurrido y, subsidiariamente, si existen méritos para declarar la nulidad de lo actuado «al no integrarse el contradictorio con el Centro de Servicios de Paloquemao y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo». 12.

En ese orden de ideas, no puede perderse de vista que en los eventos en los cuales se presentan solicitudes al interior de una actuación judicial, tendientes al impulso de la misma, ora para exigir a un servidor público cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia (ver, entre otras, CC T-377-2000 y CSJ STP629-2016, Radicado nº. 83792, 28 ene. 2016). 13.

Por tanto, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:1] ó 1755 de 2015[footnoteRef:2], pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 ó 906 de 2004, dependiendo el caso), razonamiento que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (CSJ STP5312-2017, Radicado nº. 91219, 19 ene. 2017). [1: Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).] [2: Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] 14.

De tal suerte, resulta válido precisar que la inconformidad del accionante (presunta falta de pronunciamiento frente a su solicitud de permiso hasta de 72 horas por la supuesta tardanza en la información que deben suministrar los Juzgados vinculados), no puede estudiarse de la forma como lo analizó el Tribunal a quo (garantía fundamental de petición), porque al interior de los asuntos tramitados ante los jueces y fiscales pueden distinguirse dos.

A saber: 15. De un lado, los trámites estrictamente judiciales y, de otro, los puramente administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las reglas del CPACA, lo cual, evidentemente, no ocurre en este evento, pues, por el contrario, las peticiones formuladas por el memorialista se relacionan directamente con cuestiones jurisdiccionales, al punto que están estrechamente ligadas a la Litis de la ejecución de su pena, debiendo prevalecer los cánones que rigen ese asunto (CSJ STP5312-2017, Radicado nº. 91219, 19 ene. 2017). 16.

Puntualizado lo anterior, necesario se impone señalar, en aras de definir la problemática planteada, que el ente judicial recurrente sí cumplió el mandato contenido en la sentencia impugnada, pues mediante Oficio nº. 1337/17 del 12 de septiembre del corriente año, le informó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías lo siguiente: (…) 1) El oficio 148 OAJUR5998 PB-3 del 7 de junio de 2017 dirigido a este Despacho proveniente del Establecimiento Penitenciario y Carcelaria (sic) de Acacías (…), no fue radicado en nuestras oficinas. 2) Que entablada comunicación con el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, dependencia administrativa encargada de la correspondencia, esta informó que el mencionado requerimiento recibido fue por ellos.

Y como la carpeta ene l sistema SIGLO XXI ya no aparecía en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento (por salida con sentencia), procedió el Centro de Servicios a la contestación a través del Grupo de Respuesta a Usuarios. (…) 3) No obstante lo anterior, en acatamiento a la orden emitida en acción de tutela, se remite la siguiente información del señor PABLO ENRIQUE GARCÍA ROBAYO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.030.525.350 · Que el día 18 de septiembre de 2007, dentro del Radicado 1100116000017200705180 NI. 44565 el Juzgado emitió sentencia condenatoria en contra del mencionado, imponiendo una pena de 13 meses 15 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el delito de Hurto Calificado.

El sentenciado no fue beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena o prisión domiciliaria. · En firme la sentencia, el día 21 de septiembre de 2007, la carpeta fue remitida al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao para los trámites administrativos correspondientes. · De conformidad con la información registrada en el sistema SIGLO XXI de los Juzgados de Ley 906/04, se advierte que el día 28 de febrero de 2007, el Centro de Servicios Judiciales envió la carpeta a los Juzgados de Ejecución de Penas. · Consultado por su parte la página Web de la Rama Judicial (aplicación abierta a todos los ciudadanos) en el link de Procesos-Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el radicado donde se emitiera sentencia por este Despacho, aparece como última actuación remisión por parte del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento (sic) al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento (sic) de Santa Rosa de Viterbo con el fin de efectuar una acumulación de Penas.

(…) Por último, se permite informar que el Juzgado de Conocimiento no es el llamada (sic) a expedir paz y salvos por sentencias cumplidas, esta tarea corresponde al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien es que vigila la condena y/o Centro de Servicios Judiciales en cuya cabeza reposan los trámites administrativos, como son aquellos que se generan sobre carpetas que ya están en archivo.

(Énfasis fuera de texto). 17. En ese orden de ideas, resulta intrascendente la declaratoria de nulidad de lo actuado «al no integrarse el contradictorio con el Centro de Servicios de Paloquemao y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo», pues, a pesar que en la actualidad el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no posee el expediente que contiene la información requerida por el mencionado recinto carcelario, sino el referido ente judicial ubicado en el departamento de Boyacá, lo cierto es que logró suministrarla a plenitud.

Por tanto, se confirmará el fallo impugnado. 18. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6