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STP18402-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia n º 94514 Jessica Marina Mora Gutiérrez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP18402-2017 Radicación n° 94514. Acta 370. Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante JESSICA MARINA MORA GUTIÉRREZ, frente al fallo proferido el 29 de agosto del corriente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, quien declaró improcedente la acción de tutela interpuesta para la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital del departamento de Norte de Santander, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

II.

ANTECEDENTES 2.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que la ciudadana JESSICA MARINA MORA GUTIÉRREZ fue condenada otrora por el delito de fabricación, Tráfico o porte de estupefacientes a la pena principal de 81 meses de prisión, la cual venía cumpliendo en su domicilio y vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del departamento de Norte de Santander. 2.2.

Posteriormente, el 4 de julio de 2017 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta condenó a la accionante por la comisión del punible de hurto por medios informáticos «y otro», en calidad de cómplice, a 2 años de reclusión, al paso que le negó los subrogados penales y expidió, en consecuencia, la respectiva boleta de encarcelación, sentencia que fue apelada por la defensa y, más adelante (el 5 de idénticos mes y año), desistió del mencionado recurso de alzada. 2.3.

La suplicante del amparo se duele de la providencia en comento porque, a su juicio, le fue desconocido el «derecho adquirido» de la «prisión domiciliaria», por cuanto el fallador accionado no tenía competencia para enviarla a la penitenciaria. 2.4. En virtud de lo anterior, la demandante solicita (i) el amparo de la garantía constitucional deprecada y (ii) se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta que «suspenda la sentencia en mi contra y seme (sic) devuelva a la prisión domiciliaria que vengo pagando la pena de 81 meses vigilada por el JUEZ PRIMERO DE PENAS Y MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO». 2.5.

La titular del mencionado Despacho Judicial relató las etapas procesales del asunto cuestionado. III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la providencia referenciada, declaró improcedente el amparo invocado al estimar que la libelista no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues su abogado desistió del recurso vertical interpuesto contra la sentencia que la condenó, herramienta con la cual tuvo la posibilidad de discutir lo que ahora propone a través de la acción de tutela.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por la memorialista, sin expresar los motivos de su inconformidad. V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 6.

La jurisprudencia constitucional y de esta Colegiatura han sido reiterativas en señalar que, en virtud del presupuesto de la subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo. 7.

En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. 8. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. 9.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). 10. En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos. 11.

Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, al disponer la remisión de la ciudadana JESSICA MARINA MORA GUTIÉRREZ a la penitenciaria, en virtud de la comisión del delito de hurto por medios informáticos «y otro», en calidad de cómplice, lesionó o no su garantía fundamental al debido proceso, en atención a que, supuestamente, gozaba de un «derecho adquirido» al estar purgando «prisión domiciliaria» por el ilícito de fabricación, porte o tráfico de estupefacientes que otrora había cometido, sanción que viene vigilando el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, quien, en su criterio, es la autoridad competente para ordenar lo relacionado con el sitio de reclusión. 12.

En ese orden de ideas, sostiene la Corporación que no es posible conceder el amparo solicitado por la ciudadana JESSICA MARINA MORA GUTIÉRREZ, porque incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear –a plenitud- el mecanismo de la apelación e, incluso, de la casación, con el objeto de salvaguardar sus intereses, contra la determinación reprochada. 13.

En efecto, se percibe que el apoderado de la procesada, hoy accionante, después de interponer el recurso de alzada contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado demandado, desistió del aludido medio de defensa, a través del cual tuvo la oportunidad refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso hasta llegar, si había mérito para ello, a la máxima autoridad judicial en materia penal. 14.

Por intermedio de aquel instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la suplicante del amparo propiciar un pronunciamiento al interior de la causa seguida en su contra, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011). 15. Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentó la peticionaria para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido instrumento, resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento constitucional concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio, por cuanto de manera voluntaria, libre y consciente renunció a su derecho de impugnar la determinación que ahora ataca, máxime cuando su apoderado, además de lo expresado, solicitó «dar trámite lo antes posible para enviar al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de penas (sic) la sentencia.»[footnoteRef:1]. [1: Ver folio 14 del Cuaderno del Tribunal.] 16.

Lo considerado impone a la Sala confirmar el fallo recurrido, sobretodo porque no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. 17.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3