Radicado 68679220400020240010501 Número interno 142737 Impugnación YEINER DE JESÚS PADILLA ARROYO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1840-2025 Radicación nº 142737 Acta n°. 28 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por YEINER DE JESÚS PADILLA ARROYO contra el fallo de tutela emitido en la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, el 2 de diciembre de 2024, por medio del cual declaró la carencia actual de objeto debido a hecho superado, frente a la acción de amparo que presentó en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 7° Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de «petición», debido proceso y acceso a la administración de justicia al interior del radicado 47001-60-01-019-2024-10872.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «1. El ciudadano YEINER DE JESÚS PADILLA ARROYO, actuando en su propio nombre y como hermano de ROBER DE JESÚS PADILLA ARROYO (q.e.p.d.), quien falleció al parecer por una dosis de medicamentos, interpuso acción de tutela en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA FISCALÍA SÉPTIMA SECCIONAL DE SAN GIL, esta última vinculada de manera oficiosa, por la presunta violación a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, al señalar que con ocasión de la muerte de su hermano presentó denuncia ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la cual se le asignó el radicado 470016001019202410872, siendo establecida (sic) a la Fiscalía Séptima Seccional de San Gil.
Agregó que, dentro de la anterior investigación penal le fue solicitada una ampliación y documentación, la cual fue remitida a los correos electrónicos ligia.castro@fiscalia.gov.co y neyffee.torres@fiscalia.gov.co, para la continuación del trámite. Así mismo, adujo haber presentado una petición el 5 de abril de 2024, ante la fiscalía en mención, deprecando la exhumación del cadáver de su hermano, pero que han transcurrido más de seis meses sin haber obtenido ninguna respuesta, ni notificado de los trámites adelantados dentro de la referida actuación penal.
Solicitó se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se disponga que la Fiscalía Séptima Seccional de San Gil dé la orden para la realización de necropsia y/o exhumación de cadáver, pedida en la denuncia penal radicado 470016001019202410872, y se le informe sobre el estado actual del referido proceso. Como soporte de lo anterior, allegó copia de la petición que menciona dirigida a la Fiscalía Séptima Seccional de esta localidad, captura de pantalla de los correos electrónicos enviados a la referida Fiscalía relacionados con el proceso que menciona y copia de la denuncia penal radicada bajo el número 470016001019202410872».
III. FALLO IMPUGNADO 3. la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil conoció del asunto constitucional en primera instancia y, en sentencia del 2 de diciembre de 2024, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado, tras verificar que la autoridad accionada respondió cada una de las peticiones elevadas por el accionante durante el trámite de la tutela, con lo que se superó el hecho causante de la acción. IV.
IMPUGNACIÓN 4. Mediante correo electrónico del 9 de diciembre de 2024, el accionante manifestó su deseo de impugnar el fallo de primera instancia, y anunció que en un correo posterior enviaría la sustentación del recurso con los argumentos de su inconformidad. Empero, en el expediente remitido por el Tribunal no obra dicho soporte. V. CONSIDERACIONES Competencia 5.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 6. Señala el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la decisión carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. 8.
A efectos de resolver el presente asunto, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto. 9. Del hecho superado 9.1. Ha sido considerado por la Corte Constitucional que si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica, en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. 9.2. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.
En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»[footnoteRef:2] [2: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.] 10.
Análisis del caso en concreto
10.1. YEINER DE JESÚS PADILLA ARROYO elevó el 8 de abril de 2024, ante la delegada fiscal accionada tres solicitudes que se pueden resumir en: (i) La exhumación del cadáver de su hermano para que sea remitido a una necropsia y determinar la causa probable de su muerte; (ii) Iniciar la respectiva investigación y vincular en la misma a todas las entidades denunciadas y personas naturales que tengan responsabilidad en la muerte del señor Rober De Jesús Padilla Arroyo, (Q.E.P.D); y (iii) Se proceda a ordenar la investigación en contra de los gerentes y médicos «PERSONAS NATURALES TALES COMO: HOSPITAL MANUELA BELTRÁN DEL SOCORRO SANTANDER, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE BARICHARA-SANTANDER, HOSPITAL REGIONAL DE SANGIL-SANTANDER, DRA. KAREN LIZETH TRIANA VALLESTERO, LUIS DANIEL VERJEL SÁNCHEZ, FERNANDO TREJOS, ALEXANDER ENRIQUE ARZUAGA RAMÍREZ». 10.2.
Esta Sala pudo evidenciar que la entidad accionada dio respuesta a las solicitudes elevadas por el accionante a través del oficio[footnoteRef:3] allegado al Tribunal de primera instancia, mediante el cual descorrió el traslado de la presente acción de tutela. [3: Oficio del 25 de noviembre de 2024, suscrita por la Fiscal 7° Seccional de San Gil.] 10.3.
En el mismo correo incluyó en la lista de destinatarios la dirección electrónica del accionante (eferbel@hotmail.com), con lo cual, de facto, las respuestas fueron puestas en conocimiento del peticionante. 10.4. El oficio en mención se refirió puntualmente a las tres solicitudes del accionante en los siguientes términos: «Punto 1. Considera esta delegada que a la fecha no es pertinente ordenar la exhumación del cuerpo de su hermano el señor Roberto de Jesús Padilla Arrollo por cuanto el médico Alexander Enrique Arzuaga Ramírez del Hospital Regional Manuela Beltrán de Socorro certificó la muerte natural, y de acuerdo a la historia clínica el diagnóstico de egreso es fascitis, diagnóstico relacionado 1 paro cardiaco no especificado, y diagnóstico causa muerte fascitis no clasificado en otra parte, y en la historia clínica se encuentran relacionados los procedimientos y medicamentos suministrados.
Considera esta delegada que por ser tema del sistema de salud y atención brindada al paciente, se deberá dirigir la investigación hacia el cumplimiento de la lex artis por parte del personal médico tratante, estudio que fue solicitado al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bucaramanga, desde el día 15 de abril de 2024, estando en espera de su respuesta.
Punto 2 y 3. Una vez se obtenga el informe pericial del INMLCF de Bucaramanga se determinará si es procedente la vinculación de alguna persona señalada en su escrito». 11. Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión. 12.
Así las cosas, como la concreta pretensión del accionante fue resuelta por la autoridad convocada y debidamente notificada a PADILLA ARROYO mediante correo electrónico, corresponde confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10