Tutela 2dа Instancia N° 94720 NELSON ARIEL BOBADILLA CIFUENTES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP18396-2017 Radicación n° 94720 Acta 370. Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano NELSON ARIEL BOBADILLA CIFUENTES, frente al fallo proferido el 25 de agosto cursante por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que concedió la dispensa constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, dentro de la acción de tutela promovida en contra de la aludida entidad, trámite al cual se dispuso la vinculación de los Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el a-quo de la forma como sigue: “(…) Nelson Ariel Bobadilla Cifuentes instauro acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, al considerar vulnerado[s] sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital.
Señaló que, interpuso los recursos reposición y en subsidio de apelación, en contra de la resolución No. SUB46943 del 26 de abril de 2017, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, declaró la perdida de competencia para resolver [la] solicitud de reconocimiento y pago de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en calidad de víctima de la violencia, al señor Bodadilla Cifuentes, pero a la fecha no ha obtenido respuesta.” II.
PRETENSIONES Solicita el accionante se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, le reconozca la pensión de invalidez, por cuanto, en su criterio, reúne las exigencias legales para su otorgamiento. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal de primer grado los sintetizó de la siguiente manera: “(…) El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, informó que, el cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017) mediante resolución SUB 87699, resolvió el recurso interpuesto por el accionante, por lo que solicita la desvinculación de la presente acción, teniendo en cuenta lo normado en el Decreto 600 del 6 de abril de 2017.
La Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mencionó que no es la entidad competente para el reconocimiento por invalidez, por lo que debe ser desvinculada de la presente acción constitucional. El Ministerio de Trabajo y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, guardaron silencio.” IV.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio decidió acceder al amparo de la garantía fundamental de petición del tutelante y, en consecuencia, ordenó: “(…)
PRIMERO. (…) a la Administradora del Fondo de Pensiones -Colpensiones- que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, otorgue respuesta de fondo, clara y precisa sobre el trámite del recurso de apelación que interpuso como subsidiario al de reposición contra la resolución N° SUB 46943 del 26 de abril de 2017 y que fue concedido dentro de la resolución SUB 87699 de 5 de junio de 2017 (…)”.
Lo anterior, en consideración a que si bien mediante la Resolución SUB 87699 del 5 de junio de los cursantes, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, dispuso no reponer el proveído SUB 46943 del 26 de abril del presente año, a través del cual se declaró incompetente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez requerida por el accionante, lo cierto es que, hasta la fecha no ha emitido pronunciamiento relacionado con la censura vertical que de forma subsidiaria fue promovida por el demandante.
Empero, denegó la pretensión del actor dirigida a que se le reconociera la aludida asignación pensional habida cuenta que, frente a ello: “(…) le corresponde al Ministerio de Trabajo determinar si cumple con los requisitos para acceder a dicha prestación.”, sin que su supuesta condición de víctima de la violencia “(…) result[e] suficiente para concluir la calidad de sujeto de especial protección; y mucho menos para demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, a punto que se desconoce si tiene trabajo, o cuáles son sus gastos, entre otros aspectos, pues no asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía a efecto de demostrar su real afectación (…)” V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el tutelante, quien sustentó el recurso indicando, básicamente, que en la determinación proferida por el a-quo no se realizó una debida valoración de los hechos consignados en su ruego constitucional, ya que muy a pesar a que en el requerimiento que elevó ante Colpensiones adjunto la totalidad de la documentación correspondiente a efectos que se le reconociera la mesada pensional especial, la misma no le ha sido otorgada, por lo que, a juicio del accionante, “(…) no se me puede continuar sometiendo a un largo proceso judicial para reclamar un derecho protegido por la ley y la constitución, en ese orden no comparto que se me esté re victimizando en un largo e injusto proceso judicial.” CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual es su superior funcional.
La Corte confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo estudio, pretende la parte actora que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se le reconozca la pensión de invalidez como víctima del conflicto armado, por cuanto, en su criterio, cumple con la totalidad de las exigencias legas y constitucionales para su otorgamiento. 4. Frente a ello, se observa que la decisión del Tribunal de primer grado de tutelar la garantía fundamental petición del ciudadano NELSON ARIEL BOBADILLA CIFUENTES, obedeció a la presunta falta de pronunciamiento por parte de Colpensiones frente a la alzada que subsidiariamente fue interpuesta por el demandante contra la Resolución SUB 87699 del 5 de junio de 2017, mediante la cual se declaró incompetente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la asignación pensional requerida por el actor, determinación que comparte esta Sala puesto que, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la ausencia de resolución de los recursos interpuestos en vía gubernativa, constituye una vulneración de la referida prerrogativa (CC T - 041/12), sin que se advierte causa justa o razonable que avale el tiempo que ha tomado la autoridad accionada para desatar la censura presentada. 5.
No obstante, si bien esa alta Corporación ha considerado que las censuras deprecadas contra los actos de la administración son una expresión del derecho petición (CC C – 007/17), por cuanto, el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, trae una consecuencia específica frente al supuesto en que las entidades del Estado no emitan y notifiquen una respuesta a un recurso, consistente en que si “(…) transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa ” (Subrayas de la Sala), la cual se denomina como silencio administrativo negativo, y que fue instituida con la finalidad de que el petente no quede de manera indefinida a la espera de una contestación y pueda hacer valer sus derechos ante la administración de justicia[footnoteRef:1], lo cierto es que la configuración de dicha figura no es óbice para que no se atiendan los requerimientos respetuosos de los ciudadanos, ya que tales objeciones son el medio a través del cuales el administrado eleva un requerimiento a la autoridad pública con finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto[footnoteRef:2]. [1: Ver CC C – 875/11.] [2: CC T – 041/12.] Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-207/07: “(…) 4.
En múltiples oportunidades, la jurisprudencia consolidada de esta Corporación ha dejado en claro que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución, comprende no sólo la facultad que tienen todas las personas para elevar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, sino también el deber de aquellas de resolverlas de fondo y de manera clara, suficiente y congruente con lo pedido.
Por consiguiente, cuando la administración no resuelve las peticiones en la oportunidad señalada en la ley ni con las condiciones de fondo correspondientes, es fácil concluir que se vulneró el derecho fundamental de petición. 5. Específicamente, en cuanto al tema de la ausencia de resolución de los recursos interpuestos en la vía gubernativa, la jurisprudencia de esta Corte, desde la sentencia T-304 de 1994, ha sido enfática en sostener que dicha omisión constituye una clara violación al derecho fundamental de petición, en tanto que “el uso de los recursos de la vía gubernativa como mecanismo que tiene el doble carácter, de control de los actos administrativos y de agotamiento obligatorio para acudir, bien sea ante la jurisdicción ordinaria o bien ante la jurisdicción contenciosa administrativa, es una expresión más del derecho de petición, pues a través de este mecanismo el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto” 6.
Precisamente por lo anterior, esta Corporación viene sosteniendo que la configuración del silencio administrativo negativo (…), según el cual cuando transcurridos 2 meses contados a partir de la interposición de los recursos de apelación y reposición no se ha notificado decisión expresa, debe entenderse que la petición fue negada, no satisface el ejercicio del derecho de petición. En efecto, los argumentos principales en que se apoya la jurisprudencia son los siguientes: a. La naturaleza del silencio administrativo negativo y de la respuesta en ejercicio del derecho de petición es distinta, pues el primero tiene un carácter procesal, en tanto que constituye una autorización legal para acudir a la administración de justicia en procura de la defensa de los derechos ciudadanos contra las decisiones administrativas y, el segundo, tiene un carácter sustancial, como quiera que puede ejercerse, de un lado, como un mecanismo de participación y control ciudadano y, de otro, para asegurar la vigencia de los derechos fundamentales plasmados en las actuaciones y omisiones de la administración (sentencias T-769 de 2002, T-306 de 2003 y T-581 de 2003, entre otras). b. El silencio administrativo negativo no satisface el derecho de petición puesto que, por el contrario, constituye la prueba “palmaria e incontrovertible” de violación de dicha garantía fundamental.
De hecho, si la finalidad del derecho de petición (en todos sus componentes: las solicitudes de reconocimiento, aclaración y modificación de derechos, las que contienen recursos contra las decisiones administrativas y las solicitudes que pretenden conseguir información de actuaciones administrativas públicas, entre otros), es obtener una respuesta de fondo por parte de la administración, es lógico concluir que la omisión de respuesta con consecuencias jurídicas (el silencio administrativo) “no sustituye la respuesta material que la autoridad está llamada a proferir”.
Mientras el paso del tiempo tiene efectos procesales constitutivos en el caso del silencio administrativo negativo, frente al ejercicio del derecho de petición no sucede lo mismo, pues en este último caso, a medida que pasa el tiempo la omisión de respuesta agrava la afectación del derecho fundamental. Por consiguiente, tal y como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional, “si la administración no decide los recursos interpuestos en la vía gubernativa… y la persona no recurre ante la jurisdicción, la administración sigue obligada a resolver” Así las cosas, es claro que cuando la administración no resuelve los recursos de la vía gubernativa presentados oportunamente quebranta el derecho fundamental de petición, en tanto y cuanto que la ocurrencia del silencio administrativo negativo no satisface dicha garantía fundamental.
(…)” 6. Por manera que, al no haberse desatado por parte de Colpensiones la censura de apelación subsidiaria propugnada por el ciudadano NELSON ARIEL BOBADILLA CIFUENTES, surge diáfano el quebrantamiento de su derecho al debido proceso, quien soporta sin justa causa la indefinición de su solicitud pensional. 7. Además, la prerrogativa fundamental que se hace necesario proteger, no es el mínimo vital, pese a que la solicitud guarde íntima relación con éste, sino como se enunció en líneas antecedentes, la aludida garantía constitucional como consecuencia de no atender de manera oportuna los recursos de la vía gubernativa. 8.
Finalmente, atendiendo a los términos en que ha sido promovida la impugnación, la Sala no observa en el expediente probanza alguna de la cual pueda colegirse que la presente demanda se invocara como un medio dirigido a precaver la configuración de un menoscabo insalvable, dado que, con el escrito de tutela no se allegó ningún elemento que diera cuenta de una situación de esa naturaleza, como tampoco alguna probanza indicativa de la supuesta condición de víctima alegada por el accionante que amerite medidas urgentes e impostergables para su solución. Al respecto, pertinente resulta recordar que, acorde con la doctrina constitucional: “Los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos.
No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos (…)” (CC T – 1270/01). 9. Lo cual, impide, entonces, «avocar el estudio de fondo de la cuestión planteada» [footnoteRef:3], en tanto, de hacerlo, el juez de tutela se inmiscuiría en asuntos sobre los que constitucionalmente la competencia ha sido deferida a la Justicia Laboral, Contenciosa Administrativa o incluso a las autoridades encargadas de administrar cada uno de los regímenes pensionales, sin que exista una justificante válida para ello (CSJ STP, 23 Jul. 2015, Rad. 80703). [3: Ibídem.] Acorde con lo anteriormente expuesto, al no encontrar la Sala reparo alguno en la determinación de primer grado, se confirmará el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2