Tutela de segunda instancia n.˚ 94756 Mayer Ibarra Barrera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP18395-2017 Radicación n° 94756 Acta 370. Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante MAYER IBARRA BARRERA, frente al fallo proferido el 25 de septiembre del corriente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, «buena fe» e igualdad, presuntamente vulnerados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, así como la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), trámite al que fueron vinculados el Consejo Nacional para la Reincorporación, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. II.
ANTECEDENTES 2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, así como el informe de las entidades accionadas y sujetos vinculados, fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: Mayer Ibarra Barrera, adujo (…) que, fue ex combatiente de las Fuerzas Armadas Revolucionaras de Colombia –en adelante FARC-EP-, grupo del cual se -desmovilizó- y en consecuencia, fue sujeto del beneficio contemplado en la Ley 1820 de 2016 –libertad condicionada-, desde el dieciséis (16) de junio de 2017.
Sostuvo que el 24 de junio de 2017 radicó solicitud ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz con el fin de ser beneficiario del Programa de Reincorporación Económica y Social, colectiva (sic) e individual (sic) de la que –adujo- tener derecho por ser ex miembro de las FARC-EP, sin que esa entidad al momento en que presentó la acción de tutela, esto es, 4 de septiembre de 2017, haya emitido pronunciamiento alguno al respecto ni adelantado las actuaciones tendientes a su incorporación en el programa.
Así consideró le fueron vulnerados los derechos fundamentales de petición, debido proceso, buena fe e igualdad. (…) La Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional para la Reincorporación (CNR), solicitó su desvinculación de la acción constitucional al no ser la competente en dar viabilidad al acceso del programa social y económico solicitado por el demandante en la acción de tutela, pues dicha facultad radica en cabeza del ARN.
El Coordinador del Grupo de asuntos contenciosos de la ARN indicó que el demandante no era beneficiario del Programa de Reincorporación Económica y Social, Colectiva e Individual, a la vida civil de los integrantes de las FARC-EP contemplado en el Decreto Ley 899 de 2017, pues “no se encuentra relacionado como integrante de las FARC-EP en los listados que a la fecha se han recibido formalmente por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, ente competente en expedir dicha certificación.”.
La Apoderada (sic) de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (Departamento Administrativo de la Presidencia de LA República), afirmó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante en su solicitud de amparo, pues dio respuesta a su petición el 24 de junio de 2017 y la remitió a la ARN por ser la competente en resolverla de fondo.
De otra parte, precisó que el demandante no se encontraba (sic) en la listas entregadas por el representante de las FARC-EP y aceptadas por esa oficina, por lo que no era posible otorgarle en su favor los beneficios sociales y económicos contemplados en el Decreto ley 899 de 2017. El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, solicitó su desvinculación de la acción constitucional, al no ser competente en otorgarle al demandante los beneficios sociales y económicos contemplados en el Decreto Ley 899 de 2017.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué-Tolima, informó que mediante auto del trece (13) de junio de 2017, concedió a favor del demandante los beneficios jurídicos contemplados en la Ley 1820 de 2016, esto es, amnistía de iure por los delitos de rebelión y concierto para delinquir, y libertad condicionada por los punibles de secuestro simple, extorsión consumada y tentada, hurto calificado y agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y secuestro extorsivo agravado.
III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia referenciada, negó las prerrogativas constitucionales invocadas por el suplicante al estimar lo siguiente: 3.1. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante Oficio nº. OFI17-00116163/JMSC 112000 del 20 de septiembre de 2017, le informó al actor que remitió su solicitud a la ARN, por ser la entidad competente en atender de fondo su requerimiento, al paso que le manifestó que «una vez verificados los listados entregados por las FARC-EP y acreditados por esa entidad (…) “se pudo determinar que Mayer Ibarra Barrera, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.229.139, no se encuentra relacionado en los mismos”». 3.2.
El cuerpo colegiado de primer grado sostuvo que, al coincidir la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la ARN en que, a la fecha, el suplicante del amparo no estaba incluido en la aludida lista, aunado a que tampoco está acreditado por aquella entidad oficial como ex combatiente del mencionado grupo al margen de la ley, de acuerdo con el Decreto Ley 899 de 2017, resulta inviable «en este momento» acceder al programa deseado, tal y como le fue comunicado a través del referido Oficio. 3.3.
Frente a la garantía de la igualdad, el Tribunal afirmó que «el demandante no demostró, siquiera sumariamente, actuación alguna que indicara que las entidades demandadas lo trataron de forma discriminada con relación a otras personas que se encontraban en idénticas condiciones a las suyas», por cuanto «este derecho solamente se vulnera en los casos en que existe un tratamiento desigual entre iguales».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el demandante, quien reiteró su petición consistente en que lo vinculen a los planes de reincorporación y beneficios socioeconómicos, tras argumentar que es desmovilizado de las FARC-EP al fungir como postulado de la Ley de Justicia y Paz, sumado a que así como tiene deberes, también ostenta derechos.
V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 6.
En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, así como la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), al negarle al actor MAYER IBARRA BARRERA la concesión de los beneficios sociales y económicos contemplados en el marco del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, lesionaron o no los derechos fundamentales de petición, debido proceso, «buena fe» e igualdad al suplicante del amparo, a pesar que, en su criterio, es desmovilizado de las FARC-EP en vigencia de la Ley 975 de 2005 y en la actualidad está gozando de la libertad condicional, en virtud de la Ley 1820 de 2016. 7.
Con el propósito de definir la situación planteada, la Sala comparte el criterio consistente en que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, debido a que la finalidad de este diligenciamiento es servir de instrumento para la salvaguarda de libertades esenciales, más no como herramienta encaminada a resolver controversias de estirpe legal, contractual o pecuniaria, pues para esta clase de contiendas existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional (CC T – 903-2014). 8.
Los únicos casos en los que excepcionalmente la demanda de tutela pueda llegar a desatar pretensiones y litigios de esa índole, es porque consecuencialmente concurre la defensa de una garantía superior, de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe inmiscuirse en las referidas controversias y resolverlas de fondo[footnoteRef:1]. [1: CC T – 903-2014.] 9.
Sin embargo, la Colegiatura no percibe tal circunstancia en el caso del ciudadano MAYER IBARRA BARRERA, por cuanto dejó de probar que, por la falta de suministro de dichos auxilios o prestaciones gubernamentales, se le está causando un perjuicio irremediable, al punto que sus de derechos inalienables son afectados negativa y ostensiblemente. 10.
En ese sentido, advierte la Sala que el libelista, luego de la implementación administrativa y financiera de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con la posibilidad de acudir a dicho escenario y proponer las argumentaciones que de manera equivoca intenta plantear por esta senda, en la medida en que este accionamiento no está previsto como herramienta de defensa paralela, supletoria o alternativa. 11.
Por ende, se confirmará el fallo recurrido por los motivos expuestos en precedencia. 12. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones planteadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9