CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de 2da instancia n.˚ 94763 MARTÍN EMILIO GARZÓN OROZCO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP18394-2017 Radicación n° 94763 Acta 370. Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por el ciudadano MARTÍN EMILIO GARZÓN OROZCO, frente al fallo de tutela proferido el día 14 de septiembre de los cursantes por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual denegó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Líbano, las Fiscalías 31 Local y 41 Seccional de la capital del Departamento del Tolima y la Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a-quo de la siguiente forma: “(…) Refiere el accionante, que suscribió un contrato de prestación de obra con la Institución Educativa Jorge Eliécer Gaitán, del cual recibió un anticipo del 40% del valor del contrato.
Que atendiendo a que no pudo continuar con la obra debido a quebrantos en su salud, la delegó en otra persona, hecho por el que la Fiscalía General de la Nación le imputó el delito de abuso de confianza ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Líbano, Tolima, actuar que reprocha pues asegura, que dicha controversia pudo haber sido ventilada ante los jueces civiles.
Asegura, que la Fiscalía obvió tener en cuenta varios informes de investigador de campo de los que se reafirmaba su inocencia y además, asegura que se desconocieron los términos para adelantar la actuación. Por otra parte afirma, que el defensor público que le asignaron no garantizó su derecho a la defensa. (…)” II. PRETENSIONES El demandante solicita que se conceda la dispensa constitucional de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: “(…) 2.
(…) se declare la nulidad de todo lo actuado en el PROCESO PENAL QUE SE TRAMITÓ EN MI CONTRA POR EL PUNIBLE DE ABUSO DE CONFIANZA CALIFICADO, y que se deje sin ningún tipo de efecto o valor jurídico la investigación penal realizada por la fiscalía seccional N. 41 del Líbano Tolima y fiscalía N. 31 del Líbano Tolima, COMO TAMBIÉN SE DEJE SIN VALOR NI EFECTO JURÍDICO toda la actuación penal llevada a cabo por el juzgado 3 promiscuo municipal del Líbano Tolima, que practicó las audiencias de ACUSACIÓN, PREPARATORIA [Y] JUICIO ORAL.
(…) 4. (…) disponer la libertad inmediata del suscrito del centro carcelario y penitenciario cárcel de picaleña, en donde me encuentro actualmente recluido, para lo cual se deberán proferir los ordenamientos correspondientes. (…)”. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal de primera instancia los sintetizó de la forma como sigue: “(…) 1.
La Fiscal 41 Seccional del Líbano, Tolima, manifiesta, que dio inicio a la investigación con radicado No. 734116000483201200096 y que luego de realizar algunos actos de investigación, en resolución del 21 de noviembre de 2012, la remitió a la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales del Líbano y Murillo, Tolima. 2.
El Fiscal 31 Local del Líbano, manifiesta, que adelantó la investigación seguida en contra de Martín Emilio Garzón Orozco por el delito de abuso de confianza, en donde se le garantizaron sus derechos y garantías fundamentales. Asegura, que enterado del proceso, el accionante no compareció, por lo que se le designó un defensor público que ejerció su derecho de defensa y contradicción. 3.
El doctor Nelson Alberto Gómez Rojas, defensor designado por la Defensoría Pública al accionante, manifiesta, que en la audiencia de formulación de imputación asesoró a su representado en relación con el allanamiento a cargos, lo que no hizo. Asegura, que el procesado no compareció a las audiencias de acusación y preparatoria y que ante la ausencia de prueba, en la audiencia de juicio oral no compareció ningún testigo de descargo.
Que al considerar que el fallo condenatorio se ajustaba a derecho y el monto de la pena respondió a los criterios establecidos en el Código Penal, no interpuso recursos.” IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, denegó la súplica constitucional incoada por el demandante, al estimar que: “(…) contra la sentencia cuestionada no interpuso los recursos de ley (…)”, indicando igualmente, que el actor: “(…) aun teniendo conocimiento del proceso penal que se adelantaba en su contra, toda vez que ello le fue comunicado en la audiencia de formulación de imputación a la que asistió, no compareció a las [diligencias] posteriores pese a haber sido citado, por lo que mal puede pretender ventilar en la presente actuación hechos que bien pudo debatir al interior del proceso, convirtiendo la acción de tutela en una instancia adicional.
(…)” V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien manifestó su descontento con la sentencia confutada, plasmando similares argumentos a los consignados en la demanda constitucional, insistiendo en la trasgresión de sus garantías constitucionales por cuanto, en su criterio, estuvo desprovisto de defensa técnica dado que el abogado del sistema de Defensoría Pública que le fue asignado dentro de la causa penal que se tramitó en su contra por el ilícito de abuso de confianza calificado, no realizó ninguna labor tendiente a controvertir las pruebas que cimentaron la aludida determinación, interrogar a los testigos de la Fiscalía, ni promover recursos contra la referida providencia. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido por el Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, respecto de la cual la Corte Suprema es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo por las consideraciones que a continuación se exponen: 2. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 3. Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].
Tales presupuestos son: [3: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 4.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590/05, reforzándolos en las decisiones T-332, T-780 y T-212/06, en las que se indicó que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6] –Subrayas fuera del original-. [6: C-590/05.] 5. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia es excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780/06- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” (Negrillas y subrayas fuera del original) 6.
Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 7. En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por el accionante, conforme lo arguyó el a-quo, por cuanto para atacar la sentencia de primer grado que censura, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal del Líbano, y los efectos que de la misma se derivaban, tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, como lo era la oportuna y precisa interposición del recurso vertical, y en caso que persistiera la inconformidad, la impugnación extraordinaria de casación. 8.
Ello por cuanto, de conformidad con las pruebas allegadas al presente accionamiento, se tiene que el ciudadano MARTÍN EMILIO GARZÓN OROZCO pese a tener pleno conocimiento de la actuación que se tramitaba en su contra, dada su condición de imputado[footnoteRef:7], le correspondía en ejercicio de su derecho de defensa, en la arista material, acudir al aparato jurisdiccional para proponer sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través del recurso legal que se mostraba procedente: (i) controvertir la referida prueba en juicio[footnoteRef:8], al paso que podía (ii) interponer y sustentar el mecanismo ordinario de apelación en contra de la providencia que fuere contraria a sus intereses.
(Ver, entre otras, CSJ SP, 18 May. 2016, Rad. 43809). [7: La audiencia de formulación de imputación en contra del señor MARTÍN EMILIO GARZÓN OROZCO fue celebrada el día 16 de febrero de 2016.] [8: Literal j), artículo 8 de la Ley 906 de 2004.] 9. Ante tales constataciones, se torna viable señalar, entonces, que de « su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia »[footnoteRef:9], y menos aún resulta aceptable la viabilidad del amparo, como aquí es pretendido con la finalidad de sustituir esos medios de defensa ordinarios, por cuanto ello constituiría la desnaturalización del mismo como mecanismo residual o subsidiario de protección. [9: CC T-1968/00.] 10.
En ese sentido, se itera, correspondía al actor emplear el recurso ordinario de apelación contra la sentencia de primer grado que lo sancionó, y, eventualmente, el extraordinario de casación, en caso de que ella se mantuviera, para alegar los posibles vicios de procedimiento que ahora denuncia. Como ello no se hizo, la acción de tutela resulta improcedente, puesto que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para reemplazar los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos, en la medida en que no está prevista como herramienta de defensa subsidiaria o alternativa. 11.
Recuérdese que uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, es que « se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable ». 12.
Luego, entonces, no resultaría admisible pretender, a través de este mecanismo constitucional residual, remover la firmeza de la decisión emitida por el Juzgado accionado, ni anular el procedimiento que la precedió, sin que previamente se hubieran ejercitado los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal brinda. 13. Debe precisarse, que el demandante, en virtud del conocimiento de la existencia del proceso cuestionado, en cumplimiento de sus deberes (numeral 7°, artículo 95, Constitución Política), como cualquier persona, le correspondía colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, aunado a que tratándose de un proceso en su contra, conlleva a que por las consecuencias que de las actuaciones se pudieran derivar, se esté al tanto de los mismos para ofrecer la colaboración pertinente y ejercer los mecanismos de defensa que el ordenamiento le brindaba, pues aunque le asisten derechos, lo cierto es que si hubiera actuado conforme a tal obligación, podría haber desplegado las actividades de contradicción que ahora pretende. 14.
En ese orden de ideas, no advierte la Sala justificación valedera que permita inferir, razonablemente, los motivos por los cuales dejó de emplear esos medios de salvaguarda otorgados por el ordenamiento jurídico, con el propósito de utilizar de forma automática e irreflexiva este amparo constitucional, puesto que el procesado, se itera, tuvo a su alcance la posibilidad de exteriorizar sus desavenencias mediante los aludidos instrumentos, y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo de las pretensiones planteadas en la demanda, en tanto para que eso sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad. 15.
No puede pasarse por alto que la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña a las decisiones judiciales, repercute en que quien pretenda derrumbar sus efectos corra con la carga argumentativa y probatoria de demostrar los vicios concretos que hacen que se configure una vía de hecho, es decir, que sólo expresan una arbitrariedad o configuran un acto ilegítimo de tal magnitud, que para apreciarlo no hace falta la elaboración de extensas y profundas elucubraciones, sino que basta una mirada objetiva a la providencia cuestionada o al acontecer procesal, para que emerja sin asomo de duda el yerro cometido.
Así también lo ha explicado la Corte Constitucional: “(…) En estas condiciones, sería una carga desproporcionada exigir al juez constitucional que estudiara en detalle el proceso judicial para verificar si a causa de alguna falla en la defensa del procesado se produjeron los dos efectos que han sido anotados. En consecuencia, como ya lo ha manifestado esta Corporación, corresponde al actor indicar con precisión en qué consiste la violación de su derecho a la defensa y de qué manera ésta se refleja en la sentencia impugnada originando uno de los defectos antes mencionados, así como la vulneración ulterior de sus derechos fundamentales.” [footnoteRef:10] [10: CC T-654/98.] 16.
Finalmente, en relación con la afirmación que expresa el impugnante, consistente en que el abogado designado por la Defensoría Pueblo, durante el trámite del proceso penal que cursó en su contra, no procuró su protección en debida forma, esta Sala ha sostenido que el simple hecho de (i) acudir dicho profesional del derecho a las audiencias públicas y (ii) decidir abstenerse en interponer la referida herramienta ordinaria, contra la condena impuesta al sentenciado, no se traduce en una falta de defensa técnica, como lo aduce apresuradamente el demandante.
(CSJ STP, 19 Jul. 2017, Rad. 92787). 17. Al respecto, es preciso recordar que cuando se denuncia la ocurrencia de este vicio (carencia de defensa técnica), no es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer (sentido negativo de la protección) por el representante del implicado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en segundo término, el cual es consonante con el anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia más activa (sentido positivo de la defensa).
(CSJ STP, 13 Oct. 2016, Rad. 88176). 18. En ese sentido, ha expuesto esta Sala, en la sentencia CSJ STP, 27 May. 2008, Rad. 36903: “(…) En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.
Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente.” (Énfasis fuera de texto). 19.
Por ende, no puede desconocerse la estrategia defensiva que pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual, además de denunciarse las omisiones del abogado de oficio, necesariamente debía demostrarse la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una actitud distinta implicaría, desde luego, una suerte también diferente para el encartado, lo cual no efectuó la parte accionante.
En suma, la solicitud de amparo constitucional habrá de ser negada, para lo cual se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, tal y como fue anunciado al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15