Tutela 1erа Instancia No. 95038 ROSAURA AGUIRRE RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP18393-2017 Radicación n° 95038 Acta 370. Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la ciudadana ROSAURA AGUIRRE RODRÍGUEZ, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral en Descongestión, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma urbe, así como también a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 2005-0541.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que: 1. La ciudadana ROSAURA AGUIRRE RODRÍGUEZ promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa Nacional Minera LTDA. en Liquidación - MINERCOL, para que se le otorgara el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. 2.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá a través de la sentencia del 21 de noviembre de 2008, resolvió absolver a la entidad accionada de la totalidad de las pretensiones de la demanda, decisión que en segunda instancia fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión de la misma ciudad mediante la determinación del 29 de abril de 2011. 3.
En contra del referido fallo de segundo grado el apoderado judicial de la tutelante interpuso la censura extraordinaria ante la Sala de Casación Laboral, Corporación que, por medio del fallo 25 de julio de los cursantes dispuso no casar el proveído impugnado. 4. A juicio de la tutelante, la aludida sentencia trasgrede sus garantías fundamentales, por cuanto se incurrió en una vía de hecho al no llevarse a cabo una correcta interpretación de la Convención Colectiva del 17 de diciembre de 1991 suscrita entre MINERALCO S.A. y el sindicato SINTRAMINERALCO, como también a los pronunciamientos que han sido decantados por la jurisprudencia constitucional (C – 168/95) y de esta Corporación (CSJ SL, 15 Mar. 2011, Rad. 35647 y CSJ SL, 24 Feb. 2005, Rad. 24485) por cuanto, a su juicio, la exigencia de estar vinculada a la empresa cuando cumplió los 50 años de edad para ser merecedora de la pensión de jubilación, sin tener en cuenta el tiempo laborado, es una pretensión ilógica e inequitativa.
II. PRETENSIONES 5. Están dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia se deje sin efecto la sentencia proferida el 25 de julio de los cursantes por la homóloga Sala Laboral de Descongestión y en su lugar, sea dictada una nueva determinación que se ajuste a las consideraciones establecidas en los fallos CSJ SL, 15 Mar. 2011, Rad. 35647 y CSJ SL, 24 Feb. 2005, Rad. 24485, en la que se reconozca su derecho a la pensión de jubilación. III.
INFORME DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS 6. Ninguna de las partes presentó informe solicitado, dentro del término del traslado concedido para ese fin. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisión emitida por la homóloga Sala Laboral de Descongestión. Para la Sala serán suficientes los siguientes argumentos para negar el fallo emitido recurrido: 8.
Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 9.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales esta herramienta solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 10.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de providencias que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales.
De ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 11. La inconformidad de la accionante consiste, en esencia, en que la homóloga Sala Laboral de Descongestión, al confirmar la sentencia de segundo grado dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, a su turno, ratificó la determinación proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa misma urbe en la que absolvió a la Empresa Nacional Minera LTDA. en Liquidación – MINERCOL, de la totalidad de las pretensiones consignadas en su demanda, incurrió en una vía de hecho, ya que desconoció los postulados normativos y jurisprudenciales decantados por la Corte Constitucional y esta Corporación, lo cual conllevó a que no se reconociera y pagara la pensión de jubilación que, a su juicio, tiene derecho. 12.
Luego de revisada la decisión cuestionada, se verifica que, para arribar a la confirmación del fallo de segundo grado y no acceder a las citadas pretensiones, fueron consignadas las motivaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la referida Corporación arguyó, después de analizar el asunto puesto a su consideración, que: “(…) La discusión que plantea el recurrente en el único cargo propuesto, gira en torno a la interpretación o alcance que le imprimió el tribunal a la cláusula 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita en diciembre 17 de 1991, así como a los efectos modificatorios de la cláusula 116 de la convención colectiva vigente entre enero de 1999 y diciembre de 2000, y al acta final de arreglo directo suscrita en diciembre 28 de 2001, en perspectiva de la cual dedujo que le asistía el derecho pensional a la demandante.
El Tribunal en la sentencia fustigada, al comparar y valorar las convenciones colectivas debidamente aportadas al proceso, así como el acta de acuerdo final a que acaba de aludirse, precisó que para el reconocimiento pensional previsto en la cláusula 82 de la convención colectiva de 1991 (f.° 119 cuaderno del juzgado), era indispensable que la trabajadora cumpliera el requisito de edad, estando vinculada a la entidad para la que laboró. Sostuvo para el efecto que la disposición convencional también estaba consagrada en la cláusula 88 de la convención 1994-1997, y en la cláusula 90 de la convención 1996-1997 (f.° 693 cuaderno del juzgado), sin que el laudo arbitral de 1998 (f.°.214 a 22 del cuaderno del juzgado), hubiera modificado o adicionado la prerrogativa, y que, en todas las convenciones analizadas, la cláusula tercera determinaba que su campo de aplicación era para ‹‹los trabajadores actuales de Mineralco›› Acudió también en su análisis, al artículo 467 del CST para concluir que si la convención colectiva es un instrumento jurídico para regular las condiciones que rigen el contrato de trabajo, quien ya no ostenta la condición de trabajador activo, no está llamado a solicitar su aplicación (f.° 694 y 695 cuaderno del juzgado).
Desde lo anterior importa recordar que esta Corporación ha sostenido que el error de hecho alegado por quien recurra en casación, por la vía indirecta, debe ser manifiesto, evidente u ostensible, para que pueda quebrarse el fallo de segunda instancia. También se ha reiterado que, por gozar la sentencia de la presunción de veracidad y acierto, el error de hecho no se configura cuando el medio de prueba, del cual se hace emanar el desatino fáctico, admite varias interpretaciones que formalmente sean admisibles, independientemente de si la Corte comparte o no la conclusión a la que arribó el sentenciador de segunda instancia. Así se expresó en la sentencia CSJ SL 16106-2015, que, sobre el tópico estudiado, orientó: Lo anterior tiene sustento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que faculta a los jueces para formar libremente su convencimiento sin estar sujeto a una tarifa legal probatoria, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del litigio y la conducta procesal observada por las partes.
De esa forma, si el Tribunal hizo una lectura del texto reglamentario que puede ser aceptada, como otros que igualmente pudieran derivarse del mismo, no resulta atinado endilgarle un yerro con el carácter manifiesto requerido para anular en este aspecto el fallo atacado, sin que para ello tuviera incidencia alguna lo consignado en otros documentos, dado que el derecho en discusión allí es donde se encuentra consignado.
Adicionalmente, también la jurisprudencia laboral ha orientado que, por regla general, no es finalidad del recurso de casación establecer el sentido de las normas convencionales. Así se dejó consignado en la sentencia CSJ SL 18308–2016, explicando que: […] su clausulado no comporta las características de que gozan las normas legales de alcance nacional, siendo, en consecuencia, las partes quienes deben establecer su sentido y alcance, excepto cuando el desatino es tan notorio, que se llegue a considerar como un error de hecho manifiesto, y comporte realizar las correcciones necesarias.
Por otro lado, no debe pasar inadvertido, que tal como lo señala el artículo 1618 del Código Civil, los contratos y convenciones celebrados entre particulares, deben interpretarse conforme a su intención, y no en cuanto a su literalidad; adicional a lo anterior, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los juzgadores a formar libremente su convencimiento, sin estar sujetos a la tarifa legal de las pruebas, se debe respetar las apreciaciones razonadas que se hagan frente a la intelección de la convención colectiva de trabajo, a menos que, como se dijo precedentemente, se configure un error ostensible de hecho.
La cláusula 82 de la Convención Colectiva 1992-1993 que consagró la pensión temporal o transitoria (mientras el I.S.S. asumía la pensión de vejez) y que reprodujeron o ratificaron las convenciones 1994-1995 (Art. 88), 1996-1997 (Art. 90) y el Laudo Arbitral de 1998 (Art. 19), reza textualmente: «A partir de la vigencia de esta convención, MINERALCO S.A. reconocerá y pagará a los trabajadores a su servicio que hayan cumplido o cumplan cincuenta (50) años de edad en las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad en los hombres y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares, una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
El pago de esta pensión estará a cargo de MINERALCO S.A. en el momento en que el trabajador cumpla diez (10) años de servicios continuos o discontinuos en la Empresa. Cuando el trabajador cumpla los sesenta (60) años de edad, en coordinación con MINERALCO S.A., hará los trámites ante el Instituto de Seguro Social (ISS). MINERALCO S.A. pagará la diferencia en la pensión del ISS en caso de que ésta sea menor».
Se remite la Sala a los anteriores precedentes, porque encuentra que la intelección que el Tribunal dio a la cláusula 82 de la convención colectiva, así como a las sucedáneas que contenían disposición similar, y que no fueron atacadas por el censor, que constituye pilar central del fallo cuestionado en casación, no puede ser considerada como equivocada y, menos aún, como arbitraria o absurda, en tanto de su lectura es razonable entender que ese convenio colectivo únicamente amparaba a las mujeres que cumplieran la edad en vigencia de la relación laboral.
Así se dice, porque esta Sala de la Corte, así lo concluyó en un proceso seguido contra la misma accionada, donde se debatieron similares hechos y derechos. Se trata de la sentencia CSJ SL 12944-2014, en la que se enfatizó lo siguiente: No salen avante los cargos al reiterar la Sala el criterio que, en procesos contra la aquí demandada, en idéntica controversia en la que se analizaba si el ad quem incurre en error al declarar que la demandante, al cumplir 50 años de edad- el 13 de junio de 2005- con posterioridad a la extinción del vínculo - 15 de julio de 2002- después de más de 20 de servicios al Estado; no tiene acceso al derecho pensional consagrado en la norma convencional.
En sentencia reciente CSJ SL 7392-2014, se dijo: El ad quem que soporta la anterior decisión en la interpretación que diera al artículo 82 de la convención colectiva, en armonía con la definición consagrada en el artículo 467 del CST, concluye que el beneficio pensional allí establecido es, conforme a las propias voces del canon aludido, […] para los trabajadores que reúnan los requisitos pactados en el acuerdo colectivo y, para ser trabajador es condición sine cuan non que esté vigente el contrato de trabajo.
En cuanto al sentido del artículo 467 del CSTSS que fija el tribunal y discute el recurrente, debe decirse que esta Sala de la Corte en doctrina reiterada inveteradamente ha enseñado que, por regla general, la convención colectiva sólo regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, por tanto únicamente es aplicable a los trabajadores aforados y por extensión a todos los no sindicalizados cuando en la convención sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercer parte de los trabajadores de la empresa, según lo dispone el artículo 471 del mismo estatuto; como se diría en sentencia SL; 6.441 del 8 de noviembre de 1993; recordada recientemente en providencia similar SL; 43435 de junio 13 de 2012.
Lo anterior no se opone a que las partes pacten la extensión de los efectos del Acuerdo Colectivo a quienes cumplan los requisitos de un beneficio convencional sin encontrarse vigente el vínculo laboral con la empleadora o destinada a quienes ostentan la condición de pensionados por ésta; pero esto no ocurre en el sub lite; o, por lo menos, no lo acredita el impugnante.
Por lo demás, y en cuanto a la exégesis que el colegiado diera a la norma convencional, debe la Sala reiterar sus pronunciamientos al respecto, como lo hiciera en proceso SL; 34734 de 28 de abril de 2009 (…). En el sub examine, se encuentra que el tribunal le asigna un sentido admisible a la norma convencional sin que se advierta divorcio alguno con la propia literalidad del texto, única manera posible de estructurar error de hecho, como de igual forma se ha enseñado con insistencia por esta Sala.
En cuanto a las consideraciones en torno a la limitación de los jueces a su libertad interpretativa, consagrada por el artículo 61 del CPLSS; conforme a la doctrina constitucional, no acredita el censor la validez de sus aserciones al no señalar y contextualizar el marco en el que se pronunció la referida Corte, ni ofrece la radicación de las providencias.
Así las cosas, la acusación no logró desquiciar el soporte central del fallo recurrido. En consecuencia, el cargo no prospera. (…)” 13. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero constitucional.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 14. El razonamiento de la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 15.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Corolario de lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez de tutela, se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana ROSAURA AGUIRRE RODRÍGUEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA GARCÍA NOVA Secretaria 13