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STP18391-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 692 de 2005

Tutela de 2ª instancia n º 94717 Amanda Mejía Gallego CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP18391-2017 Radicación n° 94717 Acta 369. Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante AMANDA MEJÍA GALLEGO, frente al fallo proferido el 20 de septiembre del corriente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, quien declaró improcedente la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, salud y vida, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación. II.

ANTECEDENTES 2. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN E INFORME 2.1. De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el señor Néstor Daniel Trejos Mejía (q.e.p.d.), hijo de la accionante AMANDA MEJÍA GALLEGO, interpuso acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, por privación injusta de la libertad, obteniendo sentencia favorable por el Tribunal Administrativo del Cauca, quien declaró patrimonialmente responsable a la aludida entidad por el daño causado al referido difunto. 2.2.

Adujo la demandante que desde el 1º de septiembre de 2014, el mencionado organismo investigador le asignó turno de pago. Sin embargo, hasta el momento no ha realizado el correspondiente desembolso, pese «a su condición económica, estado de salud y avanzada edad». 2.3. En virtud de lo anterior, la libelista solicitó (i) el amparo de las garantías constitucionales deprecadas y (ii) ordenar a la institución accionada que «proceda al pago de las sumas de dinero por concepto de la indemnización a que fue condenada, por los perjuicios materiales y morales, según expresó la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, sin tener en cuenta el turno asignado.». 2.4.

La Fiscalía General de la Nación informó que no cuenta con la facultad de alterar el turno de pago (Ley 692 de 2005), porque ello vulneraría el derecho a la igualdad y debido proceso de las demás personas que anteceden a la suplicante del amparo y que también se encuentran a la espera de recibir la cancelación de sentencias a su favor. 2.5.

Añadió que deben tenerse en cuenta «las normas en materia presupuestal y el derecho de turno de los beneficiarios», así como «la asignación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al rubro de sentencias y conciliaciones judiciales», porque deben respetarse los principios que rigen a la Administración Pública. III.

DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la providencia referenciada, declaró improcedente el amparo invocado al estimar que: 3.1. La memorialista fue informada por la entidad accionada acerca del pago de créditos judiciales «con estricto respeto al turno asignado, y a la fecha la Fiscalía General de la Nación, está cumpliendo con los pagos de los beneficiarios que allegaron los requisitos el 30 de noviembre de 2013, desembolsos que se van efectuando mes a mes hasta alcanzar a quien cumplieron con los requisitos a 1º de septiembre de 2014», grupo en que se encuentra la señora AMANDA MEJÍA GALLEGO. 3.2.

La demandante puede acudir a la acción ejecutiva y tramitar por esa senda el pago de su prestación, lo cual denota que la presente acción constitucional no satisface el requisito de la subsidiariedad y residualidad, pues cuenta con una vía judicial adecuada para obtener lo deseado. 3.3. La suplicante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues allá de afirmar que padece «diabetes mellitus II», ello no alcanza a demostrar el daño irreversible alegado, sumado a que «la circunstancia de pertenecer a la tercera edad, no tiene la robustez para considerarla como sujeto de debilidad manifiesta y alterar el sistema de turnos ordenando el pago inmediato.».

IV. DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por la memorialista, quien reiteró que es una persona de la tercera edad, sufre de una enfermedad «incurable» y que el suceso de acudir a la acción ejecutiva implica un proceso «engorroso y tornaría más gravosa mi situación, toda vez que ello conllevaría a iniciar un trámite judicial y perder el turno asignado por la Fiscalía General para el pago.».

V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 6.

Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Fiscalía General de la Nación, al incurrir en una presunta mora en relación con el pago del crédito judicial que le adeuda a la señora AMANDA MEJÍA GALLEGO, lesiona o no sus garantías fundamentales al mínimo vital, salud, vida y dignidad humana de la accionante, en atención a que, supuestamente, pertenece a la tercera edad, posee una patología «incurable», no posee vivienda propia y depende «de la caridad de mi hermana GENOVEVA». 7.

Con el propósito de definir la situación planteada, la Corporación comparte el criterio consistente en que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, debido a que la finalidad de este diligenciamiento es servir de instrumento para la salvaguarda de libertades esenciales, más no como herramienta encaminada a resolver controversias de estirpe legal, contractual o pecuniaria, pues para esta clase de contiendas existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional (CC T – 903-2014). 8.

Los únicos casos en los que excepcionalmente la demanda de tutela pueda llegar a desatar pretensiones y litigios de esa índole, es porque consecuencialmente concurre la defensa de una garantía superior, de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe inmiscuirse en las referidas controversias y resolverlas de fondo[footnoteRef:1]. [1: CC T – 903-2014.] 9.

Sin embargo, la Colegiatura no percibe tal circunstancia en el caso de la señora AMANDA MEJÍA GALLEGO, por cuanto dejó de probar que, por la falta del aludido pago, se le está causando un perjuicio irremediable, al punto que sus derechos inalienables son afectados negativa y ostensiblemente. 10. Enfatizando sobre este tópico, no se advierten graves quebrantos en la integridad de la demandante, pues la «diabetes mellitus tipo II» no es catalogada como una patología catastrófica (Resolución 3974 de 2009) y tampoco amerita un procedimiento de alto costo (artículo 126 de la Resolución 5521 del 2013), aunado a que ostenta la posibilidad de seguir acudiendo al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en aras de continuar con la prestación del servicio médico, al paso que no ha superado la expectativa de vida de los colombianos, pues ostenta 67 años de edad y, según el DANE, es de 72 (CSJ STP18424-2016, Radicación nº. 89686, 15 de diciembre de 2016). 11.

Por otra parte, sostiene la Sala que el libelista cuenta con la oportunidad de iniciar proceso ejecutivo como prolongación del contencioso, el cual finalizó con la condena patrimonial a cargo de la Fiscalía General de la Nación (título base de recaudo), en aras de proponer las argumentaciones que de manera equivoca intenta plantear por esta senda, en la medida en que este accionamiento no está previsto como herramienta de defensa paralela, supletoria o alternativa. 12.

Lo considerado impone a la Sala confirmar el fallo recurrido, máxime cuando acceder a las reclamaciones de la impugnante implicaría la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso e igualdad de las personas que le anteceden en turno y que también se encuentran a la espera de recibir la cancelación de sentencias a su favor. 13.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6