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STP1839-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1712 de 2014Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000

Radicado 68001220400020240110001 Número interno 143083 Impugnación VÍCTOR ANDRÉS GÓMEZ LARA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1839-2025 Radicación n°. 143083 Acta nº. 28 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante VÍCTOR ANDRÉS GÓMEZ LARA, contra el fallo proferido 16 de enero de 2025[footnoteRef:1], por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela que presentó contra la Fiscalía 4ª Especializada, los Juzgados 1° Penal del Circuito Especializado y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de esa misma especialidad, todos de la ciudad en mención, y la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, habeas data y libertad personal. [1: Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 31 de enero de 2025.] 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados y la Oficina de Apoyo Judicial de Bucaramanga, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Defensoría Regional y la Procuraduría Regional de Santander, la Fiscalía 8° Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de Bucaramanga y la Policía Nacional.

II.

HECHOS 3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia por la Sala A-quo, en los siguientes términos: «VÍCTOR ANDRÉS GÓMEZ LARA expuso que estuvo involucrado en un proceso penal, en el cual cumplió la correspondiente pena; sin embargo, desde hace cinco meses lo detiene la Policía Nacional indicándole que tiene orden de captura, lo trasladan a un CAI hasta por dos días y, finalmente, lo dejan en libertad al verificar que no tiene “cuentas pendientes con la justicia”.

Asimismo, cuando busca trabajo, le niegan la oportunidad por contar con antecedentes penales. Por estos motivos, pidió amparar sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al habeas data; en consecuencia, ordenarles a las entidades accionadas actualizar y ocultar de las bases de datos la orden de captura y la demás información que se registra en su contra».

III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la demanda de tutela, luego de evidenciar que el actor no ha acudido ante los demandados, ni ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, despacho que adelantó el proceso con radicado 680013107001200500327 que se llevó en su contra, para solicitar la corrección, supresión u ocultamiento al público de la información reportada a su nombre por esa actuación. 5.

Adicionalmente, indicó que, de las respuestas ofrecidas por la Procuraduría Regional de Santander, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL y la Registraduría Nacional del Estado Civil, se logró establecer que el demandante VÍCTOR ANDRÉS GÓMEZ LARA no tiene asuntos pendientes con autoridades judiciales; es decir, no registra orden de captura vigente en su contra por la que pueda ser privado de la libertad, y sus derechos políticos fueron restablecidos desde el 11 de noviembre de 2023.

IV. IMPUGNACIÓN 6. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en que la decisión adoptada por el Tribunal comportó una evidente vulneración a sus derechos fundamentales, pues al decretarse la extinción de la pena lo correspondiente era cancelar las órdenes de captura en su contra, actualizar las bases de datos de la Rama Judicial y demás autoridades, así como ocultar la información registrada a su nombre. 7.

Por lo anterior, solicitó revocar la decisión recurrida y conceder el amparo de tutela. V. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional. 10.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 11.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 12.

A efectos de resolver la pretensión del recurrente, deviene necesario aludir al núcleo esencial del derecho fundamental de habeas data, por su trascendencia para adoptar la decisión. a. Del derecho de habeas data 13. Para abordar este punto, cabe recordar que el artículo 15 de la Constitución Política consagra el derecho al habeas data, el cual implica la facultad que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar toda aquella información que se relacione con ellas y que se recopile o almacene en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas[footnoteRef:2]. [2: Sobre el particular, ver entre otras, las sentencias T-008 de 1993, T-022 y T-114 de 1993, SU-082, T-094 y T-097 de 1995, T-462  y 552 de 1997,  T-131 y T-303 de 1998, T-307 y T-857 de 1999;

T-527, T-856 y T-1427 de 2000; T-486 de 2002, T-204, T-608 y T-864 de 2004, T-018 de 2005 y T-204 de 2006.] 14. En relación con dicha garantía fundamental, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos: «(…) con su consagración expresa como derecho fundamental, se quiso de una parte, contrarrestar los peligros del desarrollo de la informática que, junto con la electrónica y las telecomunicaciones, hace posible la difusión ilimitada de datos de la persona y además, que la información contenida en las bases fuere respetuosa de la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. El titular del derecho fundamental al habeas data goza del derecho a acceder al conocimiento de la información recogida sobre él en bancos de datos o archivos, controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su contenido.

Por su parte, las entidades que recogen información personal están obligadas a ponerla a disposición de sus titulares, a actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo. […] La Corte ha sostenido que los elementos del derecho de habeas data, según el mismo artículo 15 de la Constitución Política se precisan en el derecho a: (i) conocer las informaciones que a ella se refieren;

(ii) actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; y (iii) rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad»[footnoteRef:3]. [3: Ver sentencia SU-082 de 1995, reiterada entre otras en la Sentencia T-204 de 2006.] b. Base de datos de la página web de la Rama Judicial 15. La Sala de forma reiterada (CSJ STP3781-2021, Rad. 115365, STP1094-2020, Rad. 108450, STO, 19 May. 2020, Rad. 172, STP3838-2019, Rad. 103625, STP 15875-2018, Rad. 101275, STP6848-2018, Rad. 98930), ha sostenido que la base de datos que conforma el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia Siglo XXI, misma por la que se reporta información al sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, es de carácter informativo y su propósito esencial es mejorar la gestión administrativa institucional, agilizando la labor de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial del Poder Público, toda vez que obra como registro de información histórica de las actuaciones cumplidas dentro de los procesos judiciales a cargo de los despachos judiciales. 16.

De manera que dicho registro es un aplicativo que refleja las acciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional. c. Análisis del caso en concreto 17.

De acuerdo con los elementos de juicio aportados, se evidencia que en contra del accionante se adelantó el proceso penal No. 680013107001200500327, actuación que se tramitó bajo la égida de la Ley 600 de 2000 y culminó con sentencia condenatoria el 6 de julio de 2006, emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. 18.

De igual forma, las respuestas ofrecidas por los demandados y accionados dan cuenta que fue esa actuación la que generó el reporte de la información que el libelista considera «negativa», porque presuntamente le ha impedido acceder a un empleo y, además, ha sido requerido por autoridades de policía. 19. Como se indicó en precedencia, los elementos de juicio aportados al expediente evidenciaron que VÍCTOR ANDRÉS GÓMEZ LARA no reporta órdenes de captura en su contra, tampoco es requerido por autoridades judiciales, ni tiene asuntos pendientes con aquéllas, por manera que no existen elementos de juicio que validen sus afirmaciones acerca de los requerimientos que le han hecho las autoridades de policía; es más, según la información reportada por la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL y la Registraduría Nacional del Estado Civil, la única orden de captura que se registró en su contra fue cancelada el 1 de febrero de 2019, y sus derechos políticos fueron restablecidos desde el 11 de noviembre de 2023. 20.

Por otro lado, frente a la información reportada en el aplicativo -Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia Siglo XXI -, se reitera que es de carácter informativo y su propósito esencial es mejorar la gestión administrativa institucional; sin embargo, ello no es óbice para que quien se vea afectado con los datos allí consignados pueda solicitar, ante la autoridad competente, su corrección, eliminación u ocultamiento al público. 21.

En el presente asunto, se evidencia que VÍCTOR ANDRÉS GÓMEZ LARA no ha solicitado al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, ni a las demás entidades accionadas que conocieron del proceso penal 680013107001200500327 que se adelantó en su contra, la corrección o actualización de sus datos personales en relación con ese radicado. 22.

La ausencia de agotamiento de ese requisito previo de procedibilidad impide la intervención del juez de tutela, pues esta es una acción constitucional que se caracteriza por su subsidiariedad y solo procede ante la ausencia de medios de defensa judicial idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados; circunstancia que no demostró el actor. 23.

Sin más consideraciones, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11