CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78081 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP1839-2015 Radicación n° 78081 (Aprobado Acta No. 78) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JESÚS ANTONIO MILLÁN GUERRERO contra la sentencia de tutela proferida el 10 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en la actuación descrita en líneas subsiguientes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, JESÚS ANTONIO MILLÁN GUERRERO promovió un proceso ordinario contra Bavaria S.A. Cervecería de Bucaramanga, encaminado a lograr el reconocimiento de la existencia de una relación laboral terminada sin justa causa por parte del empleador, la declaración de invalidez de los documentos relacionados con el retiro voluntario (supuestamente suscritos bajo amenazas y engaños); y consecuencialmente, las acreencias laborales y convencionales de allí derivadas.
Sus pretensiones fueron denegadas mediante fallos de primera y segunda instancia, proferidos el 16 de junio y 18 de noviembre de 2009, respectivamente. El memorialista depreca el amparo de sus garantías constitucionales, presuntamente vulneradas por dichas providencias, que en su criterio, desconocieron las pruebas obrantes en el plenario relativas a su pertenencia al sindicato de la empresa y las presiones ejercidas por ésta para lograr su desvinculación. Adicionalmente, resalta que ciertas inconsistencias plasmadas en la sentencia del ad quem revelan que la alzada se desató respecto de « una decisión ajena al proceso ».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 1º de diciembre de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción. El Juzgado 3º Laboral y Bavaria S.A. se opusieron a la prosperidad de la solicitud. Relataron el decurso procesal, defendieron la legalidad de las providencias adoptadas y se refirieron a la improcedencia de la acción de tutela, cuando se utiliza como una tercera instancia. El a quo negó el amparo, que estimó improcedente por incumplir el requisito de inmediatez.
Además, agregó que el error cometido por el Tribunal accionado corresponde a « un mero descuido » en la redacción de la sentencia, que no afecta sustancialmente los argumentos allí expuestos. El libelista impugnó el fallo. Aseguró que en este caso debía flexibilizarse el presupuesto de inmediatez, por cuanto el alegado quebranto de derechos superiores se ha perpetuado en el tiempo, pues hoy en día « se continua [sic] violentando el debido proceso al consignarse en la parte resolutiva una decisión que es respecto a un expediente que es de juzgado diferente al [sic] que se tramita el asunto de apelación en el cual soy el interesado ».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se propone respecto de las sentencias de primer y segundo grado, que no accedieron a las pretensiones del actor, dentro del proceso laboral por él promovido.
En su criterio adolecen de indebida valoración probatoria. Adicionalmente, en la parte resolutiva de la providencia del ad quem se revocó la decisión proferida por el Juzgado 1º Laboral de Bucaramanga; cuando realmente fue emitida por el despacho 3º de dicha especialidad, y los argumentos allí esbozados son los mismos del Tribunal, por tanto, debía confirmarse.
De lo anterior, concluye que la alzada se desató realmente respecto de « una decisión ajena al proceso ». De entrada advierte la Sala que la censura resulta en exceso inoportuna, comoquiera que se produce más de cinco años después de la fecha en que se profirió la providencia de segundo nivel; lapso que se justiprecia excesivo y desproporcionado.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).
Aún si se soslayara lo anterior, la Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces de la República al resolver un determinado asunto, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos dentro del marco de su competencia, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente. En efecto, el Tribunal advirtió que no se demostraron suficientemente los vicios de la voluntad supuestamente existentes en el documento contentivo del acuerdo conciliatorio de retiro voluntario.
Por tanto, como de este hecho se derivaban todas las pretensiones del actor, ante el incumplimiento de la carga probatoria que le asistía, imperaba emitir fallo absolutorio. Tales determinaciones no se ofrecen contrarias a derecho, sino fundamentadas en las disposiciones legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite a esta Colegiatura arribar a la misma conclusión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Por último, el examen de la sentencia de segunda instancia confutada, revela sin mayor dificultad que el error cometido en su parte resolutiva, en el sentido de incluir la palabra “revocar” en vez de “confirmar” e identificar equivocadamente al despacho de origen; no constituye una irregularidad con trascendencia suficiente como para requerir protección constitucional.
En las consideraciones del fallo se reseñaron adecuadamente los antecedentes procesales, los argumentos plasmados por el a quo, y las razones que llevaron al Tribunal a ratificar dicha decisión. Entonces, no es cierto lo afirmado en la demanda, (que la alzada se desató con relación a otra actuación), sino que, se recalca, el yerro se produjo solamente en la parte dispositiva de la providencia. A lo sumo, la incongruencia tendría que ser conjurada mediante el mecanismo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: Corrección de errores aritméticos y otros.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (Subrayas propias). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9