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STP18386-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 65 de 1993Ley 890 de 2004

Tutela 2а Instancia N° 94707 LUIS MAURICIO SILVA SANABRIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP18386-2017 Radicación n° 94707 Acta 369. Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano LUIS MAURICIO SILVA SANABRIA, frente al fallo proferido el 19 de septiembre cursante por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que concedió la dispensa constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ramiriquí, dentro de la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados Penal del Circuito de la mentada municipalidad y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a-quo de la forma como sigue: “(…) 1.- Manifiesta que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto interlocutorio No. 0450 del 22 de mayo de 2017 le negó el beneficio de la libertad condicional previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, providencia que recurrió a través del recurso de reposición en subsidio de apelación. Al negarse la reposición por parte de dicho operador judicial, se concedió el recurso vertical el cual se desató por el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, quien con providencia emitida el 23 de agosto del año en curso confirmó el auto de primer grado. 2.

Considera que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron sus derechos al negarle el otorgamiento de la libertad condicional con sustento en la previa valoración de la conducta punible que exige el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, pues cumple con los requisitos objetivos establecidos en aquella normatividad, además su comportamiento al interior del centro de reclusión ha sido bueno y ha estado en continuo progreso, al punto de serle posible convivir nuevamente en sociedad. 3.- De otra parte, refiere haber presentado una petición ante el juzgado encargado de controlar el cumplimiento de la pena de prisión, consistente en la obtención del permiso administrativo de hasta por 72 horas, sin embargo a la fecha no ha sido resuelta.” II.

PRETENSIONES Requiere el accionante se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias dictadas en primer y segundo grado por los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Penal del Circuito de Ramiriquí, respectivamente, y se le otorgue la libertad condicional.

Igualmente, exige se ordene a la judicatura vigía de condenas demandada que se pronuncie frente a la solicitud de permiso de hasta por 72 horas, que ha elevado en reiteradas oportunidades. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, luego de hacer un repaso de lo acaecido en el proceso penal censurado por el accionante, solicitó la declaratoria de improcedencia de este accionamiento, toda vez que la providencia de fecha 23 de agosto de la corriente anualidad que confirmó la negativa del beneficio a la libertad condicional deprecado por el ciudadano LUIS MAURICIO SILVA SANABRIA, fue producto del análisis las disposiciones jurídicas aplicables al caso planteado sin que ello constituya ninguna clase de arbitrariedad.

El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja requirió que se denegara la súplica constitucional, toda vez que (i) en el proveído del 22 de mayo del presente año a través del cual no se otorgó la gracia rogada por el tutelante, fueron consignadas las motivaciones normativas pertinentes, sin que se vislumbre ninguna vulneración a las prerrogativas fundamentales del señor SILVA SANABRIA, señalando además (ii) que frente al permiso de hasta por 72 horas requerido por el tutelante, si bien en relación con tal solicitud no ha sido dictada una decisión, ello ha obedecido a que las directivas del reclusorio donde se encuentra confinado el actor no han remitido la documentación necesaria que permita efectuar el correspondiente estudio, muy a pesar a que en variadas oportunidades se les ha oficiado a dicha entidad en tal sentido.

El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ramiriquí, refirió que acorde con lo normado en el numeral primero del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, para iniciar el trámite del beneficio solicitado por el actor se exige que el interno se encuentre en fase de mediana seguridad; no obstante, al ser verificada la cartilla biográfica del accionante fue posible establecer que hasta el día 23 de junio de 2017 el mismo figuraba en fase alta, motivo por el cual el penal se abstuvo de realizar su diligenciamiento al no cumplir con los requisitos legales correspondientes, sin que tampoco se vislumbrara en el mentado documento ninguna propuesta por parte del demandante para llevar a cabo su estudio.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja decidió acceder al amparo de la garantía fundamental al debido proceso del tutelante y, en consecuencia, ordenó: “(…) PRIMERO.- (…) al Director(a) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ramiriquí que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a remitir con destino al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la información requerida por éste con el oficio No. 583 del 7 de febrero de 2017, para efectos de resolver el permiso administrativo de hasta por 72 horas, solicitado al Juzgado por el interno accionante LUIS MAURICIO SILVA SANABRIA.” Lo anterior, en consideración a que si bien el juzgado ejecutor de penas demandado, a través de los oficios No. 5034 del 9 de diciembre de 2016 y 583 del 7 de febrero de 2017, requirió al reclusorio accionado a efectos que remitiera la solicitud y la correspondiente documentación del ciudadano LUIS MAURICIO SILVA SANABRIA, en torno a resolver la viabilidad del permiso de hasta por 72 horas incoado, dicha entidad no atendió los mismos al no observarse en la cartilla biográfica del petente ningún pedimento en tal sentido, pese a que su envío resulta de suma importancia para proferir una decisión al respecto.

Del mismo modo, la colegiatura de primer grado no accedió a la protección constitucional frente a los Juzgados Penal del Circuito de Ramiriquí y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, pues, estimó que los argumentos expuestos en las providencias dictadas por las entidades judiciales accionadas, mediante las cuales no se accedió al requerimiento liberatorio solicitado por el demandante, se encuentran cimentados en criterios de razonabilidad compatibles con la interpretación armónica y coherente con las normas sustantivas que regulan la situación jurídica sometida a su consideración, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el señor SILVA SANABRIA, quien sustentó el recurso con el mismo recuento fáctico expuesto en el libelo de tutela, reiterando sus argumentos, con la finalidad de lograr la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados, pues, en su criterio, las determinaciones proferidas por las judicaturas accionadas fueron cimentadas sobre yerros constitutivos de vías de hecho, por cuanto, en su criterio, al nuevamente realizar la valoración de la conducta punible por la cual fue condenado para acceder al beneficio liberatorio suplicado: “(…) los señores jueces están desviando el querer de la norma, (…) juzgando nuevamente u obrando como segunda instancia (…)” CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 2. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que, atendiendo a los términos en que ha sido formulada la impugnación, se debe reiterar en el presente asunto, donde surge claro que se dirige a resquebrajar la firmeza de las providencias adoptadas en primera y segunda instancia por los juzgados accionados, que no accedieron al otorgamiento del beneficio de libertad condicional requerido por el tutelante, conforme fue reseñado en precedencia. 4.

Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual este mecanismo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.

Empero las anteriores circunstancias no se avizoran en el caso que se examina, pues, los proveídos que se pretende dejar sin efecto, en ejercicio de la presente acción, no se pueden calificar como el resultado de la arbitrariedad o el capricho de las autoridades judiciales que los expidieron; por el contrario, nota la Corte fueron proferidos en el decurso de un procedimiento y debidamente motivado, como bien lo destacó el a-quo. 6.

Ello se constata, con el fundamento de las razones que condujeron a emitirlos, así como el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, emergiendo claro que los mismos se encuentran sustentados en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia nacional, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento. 7.

Nótese que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, al momento de evaluar la viabilidad de la libertad condicional deprecada por el señor SILVA SANABRIA, procedieron a analizar las circunstancias del caso concreto específicamente, que el petente no cumplía con el requisito subjetivo establecido en el artículo 64 del Código Penal, pues la gravedad de la conducta por la cual fue judicializado, impedía el otorgamiento del beneficio pretendido. 8.

Así lo indicó la judicatura de conocimiento demandada en el proveído del 23 de agosto de los corrientes, a través del cual confirmó la decisión de primer grado, proferida por el despacho ejecutor, exponiendo los motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, en los siguientes términos: “(…) Al parecer la confusión del impugnante tiene que ver con que el artículo 64 del Código Penal, que ha sido modificado varias veces y por ello él se remite a la redacción original de dicha norma, la cual no se aplica en su caso.

Esta confusión es ·entendible pero ya fue explicada por el A quo en el auto impugnado y en la reposición, cuando seleccionó la norma que aplicaría, con la cual este Despacho está conforme. Veamos que en el auto impugnado, el A quo decidió aplicar el artículo 64 del Código Penal, con la modificación de la Ley 1709 de 2014, considerándola más favorable y en efecto, los requisitos que allí se fijan son más flexibles en relación con la versión que estaba vigente para el año 2006 cuando se cometieron los hechos, es decir, con la Ley 890 de 2004.

Pero lo que sí es rotundo, es que no puede aplicarse la versión original de la Ley 599 de 2000; porque para el año 2006 ya había sido derogada Y no puede revivirse. La norma en el año 2000 contenía un inciso que expresamente decía: “No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena.” Este fragmento es al que se apega el impugnante en el recurso, pero debe quedarle claro que esa norma quedó derogada por la Ley 890 de 2004 y por ello no aplica para su caso.

En cambio, tal como se indicó en el auto que resolvió la reposición, la norma con la modificación del año 2004 (ley 890) e igualmente con la modificación del año 2014 (Ley 1709) que fue aplicada por el A quo, disponen que se valore la gravedad de la conducta. (…) Ello significa que el Juez de Ejecución debe valorar la gravedad de la conducta, antes de analizar los demás requisitos allí contenidos, como el cumplimiento de las 3/5 partes de la condena, o la indemnización de perjuicios, o el desempeño durante el tratamiento penitenciario, etc.

(…) Este tipo de valoraciones no son facultades sino obligaciones o mandatos para el Juez Ejecutor, de tal forma que en definitiva quien comete un error en la elección de la norma es el impugnante, quien no admite que el A quo haya realizado el análisis con apego a la legalidad. En conclusión, este Despacho encuentra acertado que el A quo haya invocado en su decisión las consideraciones del caso que fueron tenidas en cuenta durante la sentencia de condena y considera además que no excedió su marco de competencia para valorar la gravedad de la conducta de LUIS MAURICIO SILVA SANABRIA en el auto que ahora se revisa.

Nótese que la inconformidad del apelante no fue con el contenido de la valoración sobre la gravedad de la conducta, pues nada dijo si en su parecer estas desbordaron los lineamientos de sentencia C-757 de 2014, sino que en su consideración el A quo no debía valorar dicha conducta. Así las cosas y habiendo determinado que el A quo sí debía estudiar la gravedad de la conducta, este Despacho imparte confirmación a la decisión impugnada, pues no fue propuesta ninguna crítica frente a los argumentos del A quo y tampoco se observa de oficio que el Juez de primer grado se haya extralimitado en su estudio.

En otras palabras, el Juez de Ejecución sí debe hacer dicha valoración y la plasmada en el auto no fue cuestionada de fondo, de manera que será confirmada. (…)” 9. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean inmodificables por el sendero de éste accionamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 10. De ese modo, el razonamiento del mentado despacho judicial no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 11.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada en la forma como fue anunciada al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10