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STP18385-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia n º 94704 Leisby Paola Fernández Tuta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP18385-2017 Radicación n° 94704 Acta 369. Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante LEISBY PAOLA FERNÁNDEZ TUTA, frente al fallo proferido el 8 de septiembre del corriente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, quien declaró improcedente la acción de tutela interpuesta para la protección del derecho fundamental a la educación, presuntamente vulnerado por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), Datacrédito, el Ministerio de Educación Nacional, el Banco Corpbanca, el Banco Pichincha, G.M.A.C. Financiera de Colombia S.A. II.

ANTECEDENTES 2.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que la ciudadana LEISBY PAOLA FERNÁNDEZ TUTA es médico de profesión y con base en «unos ahorros que poseía» pudo cursar en este año el primer semestre de la Especialización de Cirugía General en la «Fundación Universitaria Ciencias de la Salud» en la ciudad de Bogotá. 2.2.

Sin embargo, aduce la libelista que no ha podido continuar estudiando porque el Icetex no le concedió el crédito que necesita para esos fines, por cuanto aparece reportada en las Centrales de Riesgo por los bancos Pichincha y Corpbanca, al servir como fiadora de una tercera persona. 2.3. Considera la accionante que los aludidos informes financieros son injustas porque «no he sido yo la que me he atrasado en los pagos, sino las personas a las cuales le he servido de fiador, me parece que es algo intolerante (…) que porque le serví a una persona como fiador la perjudicada resulte siendo yo tan solo por hacer un favor». 2.4.

En virtud de lo anterior, la demandante solicita (i) el amparo de la garantía constitucional deprecada, (ii) se ordene a la entidad que haya lugar, realizar los trámites pertinentes para que el Icetex le otorgue el crédito educativo para cursar el referido posgrado y (iii) se ordene al Icetex que proceda a desembolsar los dineros que canceló correspondientes al segundo semestre del año que avanza. 2.5.

El Icetex manifestó que no fue aceptado el crédito a nombre de la accionante, sino de la persona que se postuló como su deudor solidario, debido a que la solicitante no posee un historial financiero y crediticio favorable, pues está reportada en las Centrales de Riesgo. III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la providencia referenciada, declaró improcedente el amparo invocado al estimar que: 3.1.

No es competencia del Juez constitucional disponer de aprobaciones u otorgamientos crediticios, máxime cuando son obligaciones de tipo económico y contractual que «en atención a los principios de residualidad y subsidiariedad propios de la acción de amparo, no pueden ser objeto de discusión en éste escenario, salvo que se avizore un perjuicio irremediable lo que no ocurre en el caso sub lite.». 3.2.

La demandante, al participar en las negociaciones de las que ahora se duele, era conocedora de los deberes que adquiría al suscribir los documentos de la relación contractual, así como también sabía de las «consecuencias del incumplimiento en el pago de dicha deudas y aceptó voluntariamente sus efectos.». IV. DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por la memorialista, quien expresó que: 4.1.

Adquirió los créditos de manera voluntaria y conocía de las consecuencias, «pero hasta este momento me encuentro a paz y salvo con todas las entidades accionadas, por tal motivo debería ser viable mi crédito educativo». 4.2. Sí es viable la demanda de tutela porque sirve para proteger los derechos fundamentales a la educación, escoger profesión u oficio y el mínimo vital, «la cual es mi pretensión en este momento, para cancelar mi semestre.».

V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 6.

Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Icetex, al no otorgarle a la señora LEISBY PAOLA FERNÁNDEZ TUTA el crédito de estudio solicitado para continuar cursando la Especialización de Cirugía General en la «Fundación Universitaria Ciencias de la Salud» en la ciudad de Bogotá, con la justificación de estar reportada en las Centrales de Riesgo por los bancos Pichincha y Corpbanca, lesionó o no su garantía fundamental a la educación, en atención a que, supuestamente, en la actualidad se encuentra a paz y salvo con las aludidas entidades financieras. 7.

La jurisprudencia constitucional y de esta Colegiatura han sido reiterativas en señalar que, en virtud del presupuesto de la subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo. 8.

En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. 9. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. 10.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). 11. En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos. 12.

En ese orden de ideas, sostiene la Corporación que no es posible conceder el amparo solicitado por la ciudadana LEISBY PAOLA FERNÁNDEZ TUTA, porque no satisfizo la condición de procedibilidad de la demanda de tutela, consistente en acudir a la Defensoría del Consumidor Financiero y/o la Superintendencia Financiera de Colombia, instituciones que tienen a su cargo la función de velar por la protección de los derechos de los usuarios del sistema bancario y el correspondiente cumplimiento de las disposiciones jurídicas que regulan la materia. 13.

En efecto, se percibe que la accionante, luego de conocida la determinación adoptada por el Icetex en relación con la negativa del crédito solicitado, asistió, de forma directa, al juez constitucional para la supresión de sus datos de las referidas Centrales de Riesgo y la posterior obtención del aludido préstamo, siendo que a través de aquellas entidades puede lograr el estudio de fondo de su caso. 14.

Por intermedio de las mencionadas reclamaciones, que se ofrecen adecuadas, puede la suplicante del amparo propiciar un pronunciamiento al interior de esos procedimientos, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011). 15. Acreditada, entonces, la posibilidad que ostenta la peticionaria para poner de presente sus desavenencias, mediante los instrumentos enunciados, resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento constitucional concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio. 16.

Lo considerado impone a la Sala confirmar el fallo recurrido, sobretodo porque no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. 17.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9