Tutela 2da. Instancia No. 94697 OMAR PARDO GALEANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP18384-2017 Radicación n° 94697 Acta 366. Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante OMAR PARDO GALEANO, en relación con el fallo proferido el día 19 de septiembre cursante por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la protección de sus derechos fundamentales al, debido proceso, petición, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización –ARN-, la Presidencia de la República y el Alto Comisionado para la Paz, trámite al cual se dispuso la vinculación del Secretario Ejecutivo y la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la Jurisdicción Especial para la Paz, al Ministerio del Interior y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de El Espinal.
I.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: “(…) 1.1. Omar Pardo Galeano es desmovilizado de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP en vigencia de la Ley 1059 de 2008. 1.2. El 10 de agosto de 2017, Omar Pardo Galeano presentó derecho de petición ante el Alto Comisionado para la Paz con el fin de que, como ex integrante de las FARC se le reconocieran los beneficios previstos en el Decreto Ley 899 de 2017 en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, para lo cual el actor informó que el 1 de junio de 2017 suscribió acta de compromiso para libertad condicional la cual le fue otorgada el 8 del mismo mes y año por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 1.3.
En respuesta a la petición del señor Pardo Galeano, la Asesora Jurídica de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante oficio de fecha 28 de agosto de 2017, le informó que la Ley 1779 de 2016 por medio de la cual se modifica el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014, en el parágrafo 5° del artículo 1 prevé que ( ) la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad.
Para efectos de los beneficios socioeconómicos producto del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera el Decreto 899 de 2017 en su artículo 2 establece que son beneficiarios de los programas de reincorporación los miembros de las FARC-EP acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que hayan surtido su tránsito a la legalidad, de acuerdo al listado entregado por las FARC-EP.
Este listado será entregado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz a la Agencia de Normalización y Reincorporación. En tal sentido, la asesora señaló que verificó que Omar Pardo Galeano no aparece en los listados parciales de personas desmovilizados del grupo FARC-EP. Lo anterior no obsta para que el accionante pueda acceder a los programas de reincorporación a la vida civil, producto de la desmovilización individual, de competencia de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización. 1.4.
Por su parte, con ocasión al traslado de la petición del señor Pardo Galeano, el Coordinador del Grupo de Normativa y Conceptos de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización - ARN, en escrito del 13 de agosto de 2017, le respondió al accionante que no registra en el Sistema de Información para la Reintegración - SIR de la ARN por lo tanto no puede acceder a los beneficios del proceso de reintegración económica; es decir, no se encuentra relacionado como integrante de las FARC-EP en los listados obrantes en la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, por lo tanto, en este momento no es beneficiario del proceso de reincorporación previsto en el Decreto Ley 899 de 2017; sin embargo, en caso de que el actor cuente con acreditación correspondiente puede presentarla ante esa oficina para un nuevo estudio de su caso.” II.
PRETENSIONES Suplica el accionante le sea concedida la dispensa constitucional de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: “(…) 2. “(…) se aplique a mi favor la Ley 899 de 2017. 3. Que el Alto Comisionado para la Paz como autoridad competente me certifique como miembro desmovilizado de las Farc con base en las pruebas anexadas. 4. Que la ARN me conceda la inclusión para el acompañamiento y reincorporación a la vida civil.
(…)” III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS. Fueron compendiados por la Corporación de primer grado de la siguiente forma: “(…) 2.2. (…) el Coordinador del Grupo de Normativa y Conceptos de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN, en escrito del 12 de septiembre de 2017, informó que dio respuesta a la petición del accionante con el oficio OFI17-020556/JMSC 5202023 del 3 de agosto de 2017 y OFI17-024558/JMSC 5202023 del 12 de septiembre de 2017 en los que le informó al actor que no registra en el Sistema de Información para la Reintegración – SIR de la ARN por lo tanto no puede acceder a los beneficios del proceso de reintegración económica; es decir, que no se encuentra relacionado como integrante de las FARC-EP en los listados obrantes en la Oficina del Alto Comisionado para la Paz; por lo tanto, en este momento no puede acceder a los beneficios contemplados en el Decreto Ley 899 de 2017; sin embargo, si cuenta con la acreditación correspondiente la puede presentar ante su oficina para un nuevo estudio de su caso.
El Coordinador del Grupo de Normativa y Conceptos de la ARN, en cuanto a las pretensiones de la demanda aclaró que Omar Pardo Galeano para la fecha de suscripción del Acuerdo Final para la Paz ya no hacia parte de las FARC-EP toda vez que voluntariamente decidió desmovilizarse bajo las condiciones previstas en el Decreto 1059 de 2008, dentro de las cuales se encontraba su renuncia al grupo armado organizado al margen de la ley al cual perteneció. En cuanto a los beneficios de reincorporación económica y social de los integrantes de las FARC-EP resultado del Acuerdo de Paz a los que pretende acceder el actor, la ARN informó que el artículo 2 del Decreto Ley 899 de 2017 prevé como beneficiarios del programa de reincorporación y de las garantías sociales y económicas a los miembros de las FARC-EP acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
El accionante recobró su libertad en virtud a lo dispuesto por la Ley 1820 de 2016, por lo cual se entiende que al acogerse a esta ley abandonó Justicia y Paz, según lo ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia AP2445-2017 Radicado 49979 del 19 de abril de 2017. Sin embargo, el actor no aparece en los listados remitidos por las FARC-EP al Alto Comisionado para la Paz; por ende, no cumple con los presupuestos para acceder a los beneficios que invocó. 2.3.
El Ministerio del Interior, en escrito del 11 de septiembre de 2017 informó que no se encuentra legitimado por pasiva dentro de este trámite constitucional en la medida en que no corresponde a esa cartera ministerial otorgar los beneficios previstos en el Decreto Ley 899 de 2017, tampoco puede obligar al Alto Comisionado para la Paz a emitir la acreditación en determinado sentido.
(…)” IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar la dispensa constitucional de los derechos fundamentales solicitados por el accionante al constatar la estructuración de un hecho superado, pues, de las pruebas allegadas a la foliatura se pudo constatar que el Alto Comisionado para la Paz mediante el escrito del 28 de agosto de la cursante anualidad y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN a través de los oficios OFI17-020556/JMSC 5202023 del 3 agosto corriente y OFI17-024558/JMSC 5202023 del 12 de septiembre de 2017, profirieron la correspondiente contestación de fondo en relación con la solicitud elevada por el tutelante el día 10 de agosto del presente año. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el demandante, persistiendo en la vulneración de sus garantías fundamentales por parte de las entidades accionadas, habida cuenta que, contrario a las argumentaciones expuestas por el a-quo, la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ AP, 19 Abr. 2017, Rad. 49979, señaló que no solo las personas que se encuentren enlistadas por el Alto Comisionado para la Paz como integrantes de las FARC-EP, tienen derecho a gozar de los beneficios socioeconómicos establecidos en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto 899 de 2017, por cuanto el disfrute de tales privilegios también se extiende a los que se hayan desmovilizado del grupo subversivo, ya que en ninguno de los apartes de las citadas normativas se exige la condición de ser miembros activos para que puedan ser certificados como tales y acceder a los mismos.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es su superior funcional. La Sala confirmará la sentencia confutada atendiendo a las consideraciones que a continuación se exponen: 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías constitucionales fundamentales cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando el mecanismo se utilice de manera transitoria para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda presentada por el ciudadano OMAR PARDO GALEANO se encuentra orientada a conseguir que la Agencia para la Reincorporación y la Normalización –ARN- y el Alto Comisionado para la Paz, lo certifiquen como miembro de las FARC-EP y así mismo, lo incluyan en las listas de las personas destinatarias de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Decreto 899 de 2017, toda vez que, en su criterio, acorde con el reciente pronunciamiento de esta Corporación citado en líneas antecedentes, no solo los miembros activos de la organización alzada en armas son acreedores de tales privilegios, sino, también, aquellos que previo a la suscripción del Acuerdo Final, han sido judicializados por su pertenencia o colaboración con dicho grupo. 4.
Con miras definir la situación planteada, la Sala comparte el criterio fijado por la Corte Constitucional en sentencia T – 903/14, donde se indicó que: “(…) el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional.” (Resaltado de la Sala).
Y se manifestó en igual sentido, que: “Los únicos casos en que excepcionalmente la acción de tutela pueda llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, es porque consecuencialmente concurre la defensa de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe definir aquellas controversias.” (Subrayadas fuera de texto). 5.
Sin embargo en el caso planteado por el señor PARDO GALEANO, esta Corporación no vislumbra las circunstancias jurisprudenciales anteriormente señaladas, por cuanto el actor no demostró que, al no otorgársele los beneficios económicos establecidos en la Ley 899 de 2017[footnoteRef:1], se le está causando un perjuicio irremediable, al punto que sus derechos inalienables son afectados negativa y ostensiblemente. [1: "Por el cual se establecen medidas e instrumentos para la reincorporación económica y social colectiva e individual de los integrantes de las FARC-EP conforme al Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016."] 6.
Por tanto, advierte la Sala que el accionante, luego de la implementación administrativa y financiera de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con la posibilidad de acudir a dicho escenario y proponer las argumentaciones que intenta hacer prevalecer por esta senda, en la medida en que este accionamiento no está previsto como herramienta de defensa paralela, supletoria o alternativa. 7.
En suma, la solicitud de amparo constitucional habrá de ser negada, para lo cual se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, tal y como fue anunciado al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11