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STP18383-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012

Tutela de 2ª instancia n º 94687 IECSA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP18383-2017 Radicación n° 94687. Acta 366. Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación presentada por la sociedad accionante IECSA S.A. SUCURSAL COLOMBIA, frente al fallo proferido el 9 de agosto del corriente año por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «supervivencia como persona jurídica y fuente de empleo», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el señor Arbey Ciro Murillo, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada, así como las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a este asunto.

II.

ANTECEDENTES 2.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los sujetos accionados y entes vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) « 1) El señor Arbey Ciro Murillo demandó al Consorcio Vial Helios para que se declarara básicamente que entre las partes hubo un contrato de trabajo, y que durante su ejecución habría sufrido un accidente laboral como consecuencia de una supuesta culpa patronal.

Que como consecuencia de dicho infortunio, habría padecido unos hipotéticos perjuicios, los cuales debían indemnizársele plenamente. 2) IECSA S.A, Sucursal Colombia, contestó la respectiva demanda, y propuso la excepción de cosa juzgada/ transacción. 3) La Sala Laboral y de la Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó el fallo de primera instancia, el cual había sido apelado por la sociedad IECSA S.A., Sucursal Colombia. 4) La Sala Laboral y de la Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales no concedió el recurso de casación interpuesto por la sociedad IECSA S.A., Sucursal Colombia, por falta de interés jurídico para recurrir».

(…) « 1) Que se declare que la “sentencia” proferida por la Sala Laboral y de la Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (…) incurrió en una vía de hecho, o en las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela en contra de las providencias judiciales. (…) 3) Que se declare que, como consecuencia de lo anterior, es nula la citada “sentencia”, al igual que todas las actuaciones judiciales del Tribunal y Juzgado posteriores a la misma. 4) Que se absuelva a la sociedad IECSA S.A. Sucursal Colombia, de todas y cada una de las pretensiones planteadas en su contra en la demanda que dio origen al proceso laboral ordinario de la referencia, y, consecuencialmente, a todos sus Litisconsortes necesarios».

(…) La secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada Caldas allegó informe sobre la comisión ordenada por esta Corporación. Las demás partes e intervinientes en el presente asunto guardaron silencio sobre el mismo. III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado por la empresa accionante al considerar que la providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa ni esta desprovista de sustento.

Por el contrario, a juicio del a quo, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. IV. DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el demandante, quien expresó lo siguiente: 4.1.

El cuerpo colegiado accionado adoptó una decisión evidentemente contraria al ordenamiento jurídico, por cuanto la sociedad IECSA S.A. «no era parte del proceso cuando se suscribió el acuerdo transaccional (…) porque a pesar de que dicho acuerdo se suscribió el 9 de julio de 2015 (erróneamente apreciado por el Tribunal (…)), y la demanda se presentó el 23 de julio de 2014 (inexactamente estimada por el ad quem (…)), sólo a raíz de la declaratoria de nulidad del 11 de abril de 2016 por la Sala Laboral (…) del Tribunal Superior (…) de Manizales (no valorada por el (sic) éste (…))», la citada compañía puedo ejercer su derecho de defensa. 4.2.

Si el juez de segundo grado hubiera estimado «correctamente los anteriores documentos, habría concluido, - contrario a lo que sucedió-, que IECSA S.A., Sucursal Colombia, sólo pudo contestar la demanda en el 2016, momento en que ya se había suscrito el acuerdo de transacción (…). Es decir, que temporal y procesalmente hablando dicha sociedad actuó como correspondía de acuerdo con los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 de la ley 1564 de 2012.». 4.3.

En virtud de la « [e] quivocada valoración de dicha (sic) acuerdo que llevó al Tribunal a confirmar una ilegal condena al pago de un concepto ya transado, -la indemnización plena de perjuicios-, auspiciando una conducta de mala fe del demandante, un enriquecimiento sin justa causa por parte de éste, y una violación del derecho constitucional fundamental al debido proceso de la sociedad IECSA S.A., Sucursal Colombia.».

V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 6.

La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. 7. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 8.

En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, al confirmar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado vinculado a este asunto, mediante la cual accedió a la pretensión del ciudadano Ayber Ciro Murillo, consistente en la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, lesionó o no los derechos fundamentales al debido proceso, «supervivencia como persona jurídica y fuente de empleo» de la compañía suplicante del amparo, en atención a que, presuntamente, el referido cuerpo colegiado valoró inadecuadamente el acuerdo transaccional celebrado entre ambas partes en relación con la aludida reparación, la cual envuelve, en criterio de la sociedad IECSA S.A., «derechos inciertos y discutibles». 9.

Así las cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, porque el juez plural accionado adujo lo siguiente: (…) Lo cierto del caso es que allí nada se dijo de la suerte de esta demanda que se había radicado el 23 de julio de 2014, y cuyo emplazamiento ya se había surtido en debida forma respecto de tres de los cuatro integrantes del consorcio Helios el día 19 de abril de 2015 en el periódico La República (…) así como tampoco se hizo referencia a la pretensión de indemnización plena de perjuicios a cargo del empleador que ya con este proceso se estaba ventilando en los estrados judiciales.

Luego entonces advierte la Sala que ni del texto del acuerdo transaccional ni de la intención que revela conducta de los contratantes se desprende de una voluntad clara e inequívoca de involucrar lo concerniente a la indemnización la que aquí se elucubra, pues de haberse querido así a ellas hubieran hecho alusión expresamente en dicha oportunidad con miras a dar por terminado el litigio que estaba en curso y habrían procurado cumplir con el trámite procesal previsto en el art. 340 del C.P.C recogido en los mismos términos por el artículo 312 del C.G.P., cuestiones que no se avizoran y en el sub lite y por ende como lo concluyó el a quo, no permiten reconocerle efectos de decidir negativamente las pretensiones declarar probada de transacción y cosa juzgada o terminar el presente proceso».

(…) Además de que no se desprende de lo informado por las pruebas que se practicaron en el juicio, desconoce que a la parte demandada se la había impuesto la sanción de tener por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de prueba de confesión, dada la inasistencia de los co-demandados a la audiencia en la que debieron absolver interrogatorio y que esta confesión ficta no fue infirmada en momento alguno. En efecto, ante la inasistencia injustificada del señor Carlos Alberto Solarte Solarte y de los representantes legales de Constructora Conconcreto S.A, CSS Constructores S.A. e IECSA S.A Sucursal Colombia, a la audiencia de trámite en que se escucharían sus interrogatorios de parte, surtida esta audiencia el 31/08/16, la juez le impuso a los co-demandados en los debidos términos, la sanción prevista en el art 205 del C.G.P. determinando claramente en la diligencia (…) los hechos que se tendrían como confesados.

Entre ellos se destacan para efectos del recurso: (…) El Hecho 6 y 7, según los cuales el accidente se ocasionó por fallas mecánicas que presentaba la volqueta asignada por la empresa desde el 3 de enero de 2014 (…) que habían sido advertidos por el trabajador al controlador del frente de trabajo (…) pero que no fueron atendidas bajo la manifestación de que debía esperar al lunes siguiente para su reparación. (Énfasis propia del texto). 10.

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las providencias censuradas sean respetables por el sendero de éste accionamiento, pues recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 11.

Por tanto, la Corporación afirma que el razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 12.

Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 13.

Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable, conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este asunto. 14. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11