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STP18382-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de segunda instancia n.˚ 94667 EDWIN ARBEY GÓMEZ GUZMÁN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP18382-2017 Radicación n° 94667 Acta 366. Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por el ciudadano EDWIN ARBEY GÓMEZ GUZMÁN, frente al fallo de tutela proferido el día 8 de septiembre de los cursantes por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante el cual denegó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a-quo de la siguiente manera: “(…) [EDWIN ARBEY GÓMEZ GUZMÁN], actuando en nombre propio, acciona por vía de tutela en contra la célula judicial mencionada, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, con fundamento en que ha presentado varias peticiones de traslado de su proceso penal a la ciudad de Florencia, por encontrarse recluido en EP Las Heliconias de esta ciudad.” II.

PRETENSIONES El demandante solicita que se conceda la dispensa constitucional de sus derechos fundamentales y, en consecuencia se ordene: “(…) al Juzgado 28 de EPMS de Bogotá, que en el menor tiempo posible le resuelvan sus solicitudes de traslado a la ciudad de Florencia del proceso penal que se encuentra en su contra.” III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal de primera instancia los sintetizó de la forma como sigue: “(…) Al respecto, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., por conducto de su director y a través de oficio N° 1615 fechado el día 4 de septiembre de la presente vigencia, informó que una vez revisado el sistema de gestión se pudo establecer que contra el accionante figura el proceso N° 110016000000020160208100, cuya pena vigila el Juzgado 28 de EPMS.

Por su parte, el Juzgado 28 de EPMS de Bogotá, a través de su titular y mediante oficio 2930 del 4 de septiembre de 2017, informó que por medio de auto calendado en esa misma fecha, en atención a que el condenado había sido trasladado para la cárcel Las Heliconias de Florencia, Caquetá, ordenó la remisión de las diligencias por competencia para los juzgados homólogos de esta ciudad, y se remiten las diligencias conforme a lo ordenado mediante la empresa Servientrega; en consecuencia solicita se niegue el amparo constitucional por carencia actual de objeto, al configurarse superado.

Por su parte, el Director del EP Las Heliconias guardó silencio.” IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a través de la sentencia referenciada, decidió no acceder al amparo de los derechos fundamentales solicitado por el tutelante al constatar la estructuración de un hecho superado, pues, de las pruebas allegadas a la foliatura se pudo constatar que a través del proveído del 4 de septiembre de los cursantes, el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dispuso la remisión del expediente contentivo del causa penal que se tramitó en contra del accionante, con destino a los despachos homólogos de la capital del Departamento del Caquetá. V. DE LA IMPUGNACIÓN Sin exponer las razones de disenso el accionante impugnó el fallo del Tribunal.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, respecto de la cual la Corte Suprema es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo por las consideraciones que a continuación se exponen: 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías constitucionales fundamentales cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando el mecanismo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda presentada por el ciudadano EDWIN ARBEY GÓMEZ GUZMÁN se encuentra orientada a conseguir que el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remita el expediente contentivo del proceso penal que se adelantó en su contra a las judicaturas ejecutoras de condena del municipio de Florencia, pero acontece que, conforme lo concluyó el a-quo, el material probatorio allegado al diligenciamiento constitucional no soporta la vulneración de derecho alguno al actor, toda vez que, según lo comprobó el ente judicial demandado, a través de auto del 4 de septiembre de 2017, ordenó el traslado del aludido encuadernamiento a la oficina reparto de los juzgados de igual categoría y especialidad de la citada urbe, siendo enviado a través de correo certificado. 3.

En ese orden de ideas, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente al derecho de petición, de no ser porque se percibe que la presunta omisión que generaba la lesión de los derechos fundamentales al debido proceso y petición deprecados por el tutelante ha sido conjurado por el ente accionado, quien procedió a enviar la foliatura a los Juzgados de Ejecución de Penas de la pluriscitada municipalidad, atendiendo de esta forma el pedimento elevado por el actor en el curso de este accionamiento, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto (CC T-026/99). 4.

Así las cosas, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, habida cuenta que: “( …) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez [footnoteRef:1].” [1: CC T-542/06. ] 5.

Las anteriores precisiones conducen a concluir que en relación con la respuesta que el demandante echaba de menos, de la manera en que fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 6.

Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda[footnoteRef:2]. [2: CC SU-540/07.] Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión de la Sala Penal del Tribunal de Florencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8