Tutela de 2ª instancia n º 94663 Transportes Montebello S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP18381-2017 Radicación n° 94663 Acta 366. Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación presentada por la sociedad accionante TRANSPORTES MONTEBELLO S.A., frente al fallo proferido el 31 de julio del corriente año por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, trámite al que fue vinculado el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a este asunto.
II.
ANTECEDENTES 2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes del ente accionado y sujetos vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Narra la representante judicial de la accionante, que los señores Albeiro Meneses Garcés, César Augusto Sánchez, Héctor Gaviria Montoya, Wilfredo Chará Escobar, José Danilo Arenas Soto, Eliud Wilfredo Chará, Jairo Quintero Trujillo, Reinaldo Andrade García, Alexander Mosquera, Manuel Antonio Rodríguez Flórez, Hugo Fernando Vergara Restrepo, Julio César Gutiérrez, José Alfredo Salas, Rafael Patiño Vicuña, Arbey Munares Cañas, Roberto de Jesús Gallego Vallejo, Carlos Alberto Valencia Jaramillo, Germán Agudelo Carrasquilla, Juan Nicolás Martínez Velasco, Jorge Andrés Espinosa Marín, Víctor Montaño Hurtado, José Aníbal Acevedo Mejía, Néstor Jair Gutiérrez Zules, Miller José Chilito Peñafiel, Wilbert Augusto Hernández Meza, Antonio López Valencia, Jhon Alfredo Correa Preciado, Hugo Javier López Pretel, Wilson Sepúlveda Pastrana, Eliecer Marín, Gustavo Alirio Vergara Balcázar, Carlos Andrés Sanclemente Ledesma, Carlos Hugo Escobar Perdomo y Wilson García, instauraron demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Transportes Montebello S.A.; que las pretensiones fueron la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, con el consecuente pago por concepto de salarios, aportes a pensión indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria y demás acreencias laborales; que el proceso fue asignado al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y luego remitido al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión; que surtida la actuación correspondiente se profirió sentencia de primera instancia el 28 de noviembre de 2014 donde resolvió declarar probada las excepciones de «cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de horas extras y justa causa de despido» formuladas por la demandada respecto de los trabajadores Albeiro Meneses Garcés, César Augusto Sánchez, Héctor Gaviria Montoya, Wilfredo Chará Escobar, José Danilo Arenas Soto, Eliud Wilfredo Chará, Jairo Quintero Trujillo, Reinaldo Andrade García, Alexander Mosquera, Manuel Antonio Rodríguez Flórez, Hugo Fernando Vergara Restrepo, Julio César Gutiérrez, José Alfredo Salas, Rafael Patiño Vicuña, Arbey Munares Cañas, Roberto de Jesús Gallego Vallejo, Carlos Alberto Valencia Jaramillo, Germán Agudelo Carrasquilla, Juan Nicolás Martínez Velasco, Jorge Andrés Espinosa Marín, Víctor Montaño Hurtado, José Aníbal Acevedo Mejía, Nestor Jair Gutiérrz Zules, Miller José Chilito Peñafiel, Wilbert Augusto Hernández Meza, Antonio López Valencia, Jhon Alfredo Correa Preciado, Hugo Javier López Pretel, Wilson Sepúlveda Pastrana, Eliecer Marín, Gustavo Alirio Vergara Balcázar, Carlos Andrés Sanclemente Ledesma, Carlos Hugo Escobar Perdomo y Wilson García y absolvió de todas las pretensiones incoadas por ellos impetradas.
Declaró que los contratos de trabajo celebrados con Wilfredo Chará Escobar, Carlos Andrés Sanclemente Ledesma, Hugo Javier López Pretel, Julio César Gutiérrez, Miller José Chilito Peñafiel, Rafael Patiño Vicuña, Roberto de Jesús Gallego Vallejo y Víctor Montaño Hurtado, terminaron sin que concurriera justa causa imputable a los trabajadores con la consecuente orden de pago a favor de estos demandantes de la indemnización por despido injusto conforme al artículo 64 del C S T.; que la decisión fue apelada por las partes; que el de la empresa fue sustentado oportunamente y el mismo se concedió en el efecto suspensivo; que los trabajadores apelantes presentaron escrito sustentando el recurso y este fue desestimado por el juzgado por haberse presentado de manera extemporánea; que el Tribunal al desatar la segunda instancia confirmó los puntos que fueron objeto de apelación por parte de la empleadora y modificó en sede de consulta lo relacionado con las excepciones de inexistencia de justa causa para despedir, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación para en su lugar declararlas infundada; que la demandada interpuso recurso extraordinario de casación pero fue inadmitido por falta de interés jurídico para recurrir con fundamento en que no procede la acumulación de pretensiones de varios demandantes para contabilizar la cuantía de 120 salarios.
Con base en lo expuesto solicita declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 31 de agosto de 2016 y ordenar se profiera nueva decisión teniendo en cuenta las «irregularidades» del trámite de la segunda instancia; de manera subsidiaria pide dejar sin efecto la referida providencia en lo que tiene que ver con el grado jurisdiccional de consulta «toda vez que la competencia funcional del Superior fue limitada respecto de los temas apelados en escrito de apelación».
(…) Dentro del término del traslado los accionados y vinculados guardaron silencio. III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado por la empresa accionante al considerar que: 3.1. La demanda de tutela no satisface el presupuesto de la inmediatez, porque la decisión de segunda instancia fue proferida el 31 de agosto de 2016 y el auto que negó el recurso extraordinario de casación es del 2 de noviembre siguiente, mientras que este diligenciamiento fue radicado el 23 de junio de 2017, esto es, «por fuera del término de seis meses definido por la jurisprudencia como razonable para acudir al juez constitucional para el amparo de los derechos que se consideran conculcados». 3.2.
El grado jurisdiccional de la consulta que se surtió fue a favor de los trabajadores «a quienes las pretensiones de la demanda le fueron totalmente desfavorables y en atención a que la sentencia no fue apelada porque al haberse presentado de manera extemporánea el recurso este (sic) fue rechazado y por ello en la misma providencia se dispuso por orden del juez de primera instancia de conformidad con lo señalado en el artículo 69 del Estatuto Procesal de Trabajo remitir el expediente para que se resolviera la apelación y la consulta.». 3.3.
La providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa ni esta desprovista de sustento. Por el contrario, a juicio del a quo, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla. IV. DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por la parte demandante, quien expresó que el fallador plural accionado desbordó su competencia funcional, porque se pronunció sobre puntos de derecho que no estaban contenidos en el recurso de apelación interpuesto por la compañía TRANSPORTES MONTEBELLO S.A. frente a la determinación adoptada en primera instancia por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, lo cual ocasionó el quebrantó el principio de consonancia. V. CONSIDERACIONES 5.
De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 6.
En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al revocar parcialmente la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado vinculado a este asunto y condenar a la empresa accionante al pago de indemnización por despido injusto, cesantías, así como sus correspondientes intereses, prima de servicios, auxilio de transporte, entre otros conceptos, en favor de sus ex - trabajadores, lesionó o no el derecho fundamental al debido proceso de la compañía suplicante del amparo, en atención a que, presuntamente, el referido cuerpo colegiado se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, por cuanto se pronunció sobre aspectos que no estaban contenidos en el recurso de apelación interpuesto por la sociedad TRANSPORTES MONTEBELLO S.A., lo cual, en su criterio, ocasionó el quebrantó el principio de consonancia. 7.
En aras de resolver la situación planteada, se torna menester acudir al canon 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que a su tenor literal expresa:
ARTICULO
69. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de "consulta". Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal del Trabajo, si no fueren apeladas. (Énfasis fuera de texto). 8.
Así las cosas, advierte la Sala que el juez colegiado demandado no violentó la garantía judicial esgrimida por la empresa TRANSPORTES MONTEBELLO S.A., toda vez que la decisión adoptada por el Tribunal estuvo sustentada en la disposición especial que regula la materia, pues el grado jurisdiccional de consulta que tramitó a favor de los ex -empleados de dicha fabrica, obedeció a que: (i) las pretensiones de su demanda fueron desfavorables y (ii) no apelaron la sentencia de primer grado, porque el recurso vertical fue interpuesto extemporánea, motivo por el cual fue «rechazado». 9.
En virtud de lo anterior, en la misma providencia que declaró desierta la aludida impugnación, el fallador singular vinculado dispuso[footnoteRef:1], de conformidad con lo señalado en el artículo 69 del Estatuto Procesal de Trabajo, remitir al superior el expediente contentivo del proceso ordinario laboral que originó este diligenciamiento, para que se resolviera la apelación y la consulta, de manera conjunta. [1: Ver folios 266 y 267 del cuaderno de primera instancia.] 10.
Por tanto, la Corporación afirma que el razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en cuanto al cuestionamiento efectuado por la recurrente, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 11.
Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 12.
Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable, conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este asunto. 13. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10