Radicado 73001220400020240122001 Número interno 142874 Impugnación ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1838-2025 Radicación n°. 142874 Acta nº. 28 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la Personería Municipal de El Espinal (Tolima), frente al fallo proferido el 13 de diciembre de 2024[footnoteRef:1], por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo de tutela presentado por el ciudadano ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ contra la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal, pero en su parte resolutiva exhortó a la recurrente para que cite al accionante y a la fiscalía a su despacho y, por su intermedio garantice, la entrega de unas copias requeridas por el libelista. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 27 de enero de 2025.] 2.
Al presente trámite fue vinculada como accionada la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal, y como terceros con interés la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima y el Área de Ventanilla Única de correspondencia de la Fiscalía Seccional de ese mismo Departamento. II.
HECHOS 3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Invoca la protección de su derecho fundamental de petición, toda vez que la Fiscalía 33 [S]eccional de El Espinal- Tolima, no ha respondido a la solicitud incoada el 12 de noviembre del año en curso, con el propósito de obtener copia del expediente NUNC 73-001-60-08772-2016-00036, por el delito de constreñimiento ilegal de fecha 9 de septiembre de 2016, con sus respectivos audios y video».
III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo de tutela, luego de considerar que la fiscalía demandada dio respuesta oportuna a la solicitud de ANCIZAR CARDOSO y la remitió por correo certificado 4-72. 5. Agregó que es el citado ciudadano quien se ha negado a recibirla, quien incluso prohibió a los integrantes de su núcleo familiar y domicilio recibir su correspondencia. 6.
No obstante lo anterior, consideró pertinente exhortar a la delegada de la fiscalía a que «adelante las gestiones tendientes a comunicar a Ancizar Cardoso Rodríguez, el contenido del oficio No.20460-01-01-100 del 20 de noviembre, tanto a la dirección física calle 14 No.12-26 del barrio caballero y góngora de El Espinal, como a la electrónica elveedorquevigilasentidades@gmail.com (sic)». 7.
En igual sentido, exhortó a la Personería Municipal de El Espinal para que cite al accionante y a la fiscalía demandada a su despacho para que, por su intermedio, garantice la entrega de las copias requeridas por el libelista. «PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada por Ancizar Cardoso Rodríguez, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Exhortar a la fiscalía 33 seccional de El Espinal, para que, una vez más, adelante las gestiones tendientes a comunicar a Ancizar Cardoso Rodríguez, el contenido del oficio No.20460-01-01-100 del 20 de noviembre, tanto a la dirección física calle 14 No.12-26 del barrio caballero y góngora de El Espinal, como a la electrónica elveedorquevigilasentidades@gmail.com.
TERCERO: Exhortar a la Personería municipal de El Espinal-Tolima, para que, en el cumplimiento de sus funciones, fije fecha y requiera al ciudadano Ancizar Cardoso Rodríguez y a la fiscal 33 seccional de El Espinal o quien haga sus veces, para que comparezcan ante sus instalaciones, a fin de garantizar y verificar la entrega por parte de esa unidad de fiscalía a Cardoso Rodríguez, de la copia integral del expediente No. 73-001-60-08772-2016- 00036, lo que abarca la totalidad de elementos, audios y videos allí contenidos.
Para la citación de Ancizar Cardoso Rodríguez, es menester que remita comunicaciones (varias) a las direcciones calle 14 No.12-26 del barrio caballero y góngora de El Espinal y elveedorquevigilasentidades@gmail.com, previniéndolo de que deberá asumir los costos de esas copias (sic)». IV. IMPUGNACIÓN 8. Fue propuesta por la Personería Municipal de El Espinal, con fundamento en que el exhorto ordenado por el A-quo desborda su competencia funcional. 9.
Adicionalmente, precisó que, de acuerdo con el artículo 42[footnoteRef:2] del Decreto 262 de 2000, son los Procuradores Judiciales quienes intervienen ante las fiscalías seccionales; en consecuencia, solicitó modificar el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, que contiene el exhorto ordenado en su contra. [2: Artículo 42.
Procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos penales. Los procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos penales actuaran ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los juzgados especializados, penales y promiscuos del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, las comisiones seccionales de Disciplina Judicial, las unidades de fiscalía y de policía judicial y demás autoridades que señale la ley.] V. CONSIDERACIONES 10.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional. 11.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 12.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 13.
Previo a abordar el análisis del caso en concreto, la Sala estima pertinente reiterar la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación. a. Del derecho de postulación 14. Como punto de partida, se precisa que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 15.
En el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 16.
Entiéndase, entonces, que las solicitudes que eleve el accionante al interior de la investigación en la que funge como presunto indiciado no constituyen un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso. b. Análisis del caso en concreto 17. En el presente asunto, desde ya anuncia la Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues como bien lo concluyó el A-quo, no se advierte una acción u omisión de parte de la accionada, de la cual pueda predicarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados[footnoteRef:3]. [3: CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.] 18.
Lo anterior porque, de la información aportada durante el trámite de la acción constitucional, se logró establecer que la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal (Tolima), con oficio No. 20460-01-01-100 del 20 de noviembre de 2024, dio respuesta a la solicitud del demandante y le indicó que podía acercarse a las instalaciones de la entidad cuando lo estimara pertinente para tomar las copias requeridas: «Con relación con la referente contestación solicitada en los ítems números así: donde el señor ANCIZAR CARDOZO RODRIGUEZ (sic) como sujeto activo y sujeto procesal en proceso penal en mención, el cual esta (sic) activo en etapa de audiencia preparatoria, es menester informarle que como usuario de la FGN puede, acercarse a las instalaciones de la Fiscalía 33 de Juicios del Espinal Tolima, cuando disponga, para realizar el copiado del mismo hojas y CDS, solicitado en su derecho de petición, las cuales pueden ser copiadas en la papelería de su confianza, o en el sitio que considere para tal fin, el cual se hará en compañía del Asistente de Fiscal de este despacho». 19.
Para comunicar dicha respuesta, la delegada de la fiscalía acudió a la oficina de correo certificado 4-72. Al adelantar el trámite de notificación, un familiar del accionante se negó a recibir el oficio, con el argumento que ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ le prohibió recepcionar su correspondencia: «El día 26/11/2026 (sic) en horas de la mañana se hizo la gestión de intento de entrega del envío con número “730016008772201600036” de la fiscalía 33 seccional para el Espinal, al señor Ancizar, se llegó al domicilio y atendió una muchacha informando que es familiar del titular, al momento de decirle si me recibía el (sic) envió se negó manifestándome que el señor mencionado (sic) aviso (sic) a los miembros que viven en el domicilio el no recibir ningún tipo de correo para él; que para que no tuvieran problemas si lo recibían». 20.
De acuerdo con lo anterior, fulge diáfano que la tutela resulta improcedente, pues la actuación desplegada por la autoridad demandada no denota una acción u omisión que derive en una vulneración a los derechos fundamentales del actor; en consecuencia, lo procedente no era negar la solicitud de amparo, sino declarar su improcedencia. 21. Sobre el particular la Corte Constitucional ha establecido que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. « 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» [footnoteRef:4]. (Textual). [4: CC T-130/2014.] 22. Si bien el A-quo acudió al exhorto para instar a que la fiscalía demandada adelantara los trámites pertinentes que permitieran materializar la entrega de los archivos solicitados por el accionante y, al mismo tiempo consideró necesaria la intervención de la Personería Municipal de El Espinal en dicho acto, resulta necesario precisar que esa figura jurídica - el exhorto-, según pronunciamientos de la Corte Constitucional, debe entenderse como un llamamiento o apremio que se hace a una autoridad determinada, y no puede confundirse con una orden judicial, pues la característica esencial de esta última es que presupone la existencia de instrumentos que permitan su cumplimiento coercitivamente[footnoteRef:5]. [5: CC A-560/2016.] 23.
De ese modo, aun cuando esta Sala de Decisión de Tutelas comprende la loable intensión del A-quo en propender por la satisfacción de la pretensión del demandante, no puede dejar de lado que al acudir al exhorto impuso una carga excesiva a las entidades por cuanto: i) se demostró que la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal no vulneró el derecho fundamental del actor y, por el contrario, es él quien incluso desautorizó a sus familiares y residentes de su domicilio a recibir su correspondencia; y ii) la intervención del Ministerio Público en actuaciones que adelantan las Fiscalías Seccionales se hace a través de Procuradores Judiciales, y no de la Personería Municipal.
Además, de acuerdo con la información que obra en el expediente de tutela, se evidencia que la entidad ni siquiera fue vinculada al contradictorio, luego resultaba desproporcionado el exhorto. 24. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos, atribuible a las autoridades accionadas, lo procedente será revocar parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, dejar sin efectos los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, dejar sin efectos los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva. 2. Confirmar en lo demás la decisión recurrida. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13