Tutela 103087 ARLEY DE JESÚS CANO ISAZA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1838-2019 Radicación n.° 103087 Acta 49 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ARLEY DE JESÚS CANO ISAZA, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de diciembre de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalías 93 Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de San Andrés de Cuerquia.
Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia –Oficina de Servicio y Atención al Ciudadano -OSAC-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, el 18 de julio de 2018 ARLEY DE JESÚS CANO ISAZA requirió a la Fiscalía 93 Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de San Andrés de Cuerquia información respecto del trámite impartido a su solicitud « de reconstrucción del lugar de los hechos» dentro del radicado 2014-80076.
Sin embargo, afirmó que no obtuvo respuesta. Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional por considerar quebrantado su derecho de petición y, consecuente con ello, demandó que se ordene a la autoridad accionada responder su requerimiento. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 11 de diciembre de 2018, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y sujetos vinculados.
La Fiscalía 93 Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de San Andrés de Cuerquia relató el transcurso de la actuación. En lo esencial, indicó que ofreció respuesta a la solicitud promovida por el actor, la cual fue remitida a la dirección aportada por éste, esto es, la Carrera 56 No. 46-64 de Copacabana. No obstante, aclaró que el 14 de agosto de 2018, la comunicación fue devuelta por la empresa de correos 4-72 por que el número no existe.
Destacó, que en atención a la presente demanda, mediante oficio 258-F-93 del 11 de diciembre de 2018, emitió nuevamente respuesta de fondo al peticionario, la cual le fue debidamente comunicada y en la que le informó todo el trámite surtido en la indagación 2014-80076, en la cual el accionante fue víctima de un accidente de tránsito. La Corporación judicial de instancia negó el amparo solicitado.
Encontró que la vulneración de derechos fundamentales invocada por el peticionario cesó durante el presente trámite y, por ello, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. El 13 de diciembre de 2018, ARLEY DE JESÚS CANO ISAZA apeló el fallo de primera instancia, durante la diligencia de notificación personal adelantada en las instalaciones de la secretaría del Tribunal de Medellín. Sin embargo, no indicó las razones de su inconformidad CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
En el presente asunto, está demostrado que mediante oficio 258-F-93 del 11 de diciembre de 2018, la Fiscalía 93 Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de San Andrés de Cuerquia emitió respuesta de fondo, clara y congruente al accionante, la cual fue remitida al correo electrónico de éste. En dicha comunicación, le explicó que acorde con los protocolos establecidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal, si bien el laboratorio de física forense presta el servicio de « reconstrucción analítica del accidente de tránsito», es necesario cumplir con unos requisitos, como son, informe policial de accidente de tránsito, álbumes fotográficos con impresiones de buena calidad, actuación de primer respondiente, informe ejecutivo de los hechos, acta de inspección a lugares, experticias técnicas a vehículos, entre otras.
No obstante, le aclaró que no es posible realizar la reconstrucción requerida por el actor, por cuanto no se cuenta con ninguno de los aludidos elementos dentro del trámite. Tal respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. A la par, está acreditado que fue remitida al correo electrónico aportado por el demandante leomat39@hotmail.com, el 12 de diciembre de 2018 a las 3:57 pm y recibido por éste, pues de ello da cuenta la constancia allegada al trámite.
En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Si ello es así, resulta claro que durante el trámite de amparo la autoridad involucrada hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.
En todo caso, advierte la Sala que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho de petición no implica que el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender vulnerado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa (Cfr. CC Sentencia T-146 de 2012).
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 13 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo promovido por ARLEY DE JESÚS CANBO ISAZA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6