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STP1838-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78070 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP1838-2015 Radicación n° 78070 (Aprobado Acta No. 78) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por EDGAR ALBERTO VELÁSQUEZ RAIGOS contra la sentencia de tutela proferida el 19 de junio de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y 6º Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, el 27 de enero de 2010 EDGAR ALBERTO VELÁSQUEZ RAIGOS fue condenado a la pena de 100 meses de prisión como autor de acto sexual violento en concurso homogéneo y sucesivo. Solicitó ante el Juzgado ejecutor accionado la concesión de libertad condicional, pero obtuvo respuesta desfavorable el 1º de noviembre de 2013.

La decisión fue confirmada integralmente en segunda instancia, el 20 de febrero de 2014. Acude ante la jurisdicción constitucional deprecando la invalidez de tales decisiones, que en su criterio quebrantan sus garantías constitucionales. Contrario a lo expuesto por los falladores de primer y segundo grado, considera cumplida la exigencia subjetiva para acceder al referido sustituto penal.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 5 de junio de 2014, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas. El despacho de ejecución se opuso a la prosperidad de la solicitud, defendió la legalidad de su decisión, y remitió copia de ésta. El a quo negó el amparo, tras constatar que los interlocutorios confutados se apegaban al marco jurídico aplicable.

Al impugnar el fallo, el censor reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Villavicencio. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos dentro del marco de su competencia, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado del problema jurídico a resolver, y la aplicación del marco normativo pertinente. En efecto, a la luz del artículo 64 del Código Penal, para determinar la procedencia de conceder la libertad provisional, el funcionario judicial debe verificar el cumplimiento de una serie de requisitos objetivos y subjetivos, incluyendo en su análisis la « valoración de la conducta punible », esto es, la ponderación de las circunstancias en que el delito fue cometido.

Durante el juicio de exequibilidad de dicha disposición, la Corte Constitucional la encontró condicionalmente ajustada a la Carta Política, « en el entendido de que dicha valoración deberá atenerse a los términos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa ». Parra arribar a tal conclusión, expuso lo siguiente: En este punto la Corte considera necesario precisar que, en efecto, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ejerce una función valorativa que resulta determinante para el acto de concesión del subrogado penal.

Para la Corte, la función que ejercen los jueces de ejecución no es mecánica ni sujeta a parámetros matemáticos. Ésta involucra la potestad de levantar un juicio sobre la procedencia de la libertad condicional que ciertamente exige la aplicación del criterio del funcionario judicial. Sin embargo, no por ello puede afirmarse que dicha valoración recae sobre los mismos elementos que se ven involucrados en el juicio penal propiamente dicho.

Tal como quedó expuesto, la valoración en la etapa posterior a la condena se somete enteramente a los parámetros de la providencia condenatoria y tiene en cuenta elementos distintos, como son el comportamiento del reo en prisión y la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. Tal valoración no vuelve a poner en entredicho la responsabilidad penal, sino la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario.

Y la prueba está, como lo dice la Corte Suprema de Justicia, en que la decisión judicial que deniega el subrogado penal no aumenta ni reduce el quantum de la pena, sino que se limita a señalar que la misma debe cumplirse en su totalidad. (Sentencia C – 194 de 2005). Sin mayores esfuerzos, se advierte que los interlocutorios de primer y segundo grado respetaron tales parámetros, pues la negativa de la libertad condicional se fundamentó en la gravedad del delito cometido por el actor, consistente en la utilización de violencia sobre una niña con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales.

Tales determinaciones no se ofrecen contrarias a derecho, sino fundamentadas en las disposiciones legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7