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STP18379-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicado nº 95039 FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP18379-2017 Radicación n.º 95039 (Acta 370) Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa ciudad, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro de la causa penal que se le adelantó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal censurado en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA a la presente acción constitucional, para lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, tras considerarlos lesionados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso penal que se siguió en su contra. Aduce que ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buga, se adelantó en su contra el juzgamiento No. 76111600016520150030301 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, siendo condenado el 20 de abril de 2017 a la pena de 240 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Le fueron negados los subrogados penales.

Determinación contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación, decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 17 de agosto de este año, confirmando en su integridad el fallo impugnado. No fue presentado el extraordinario de casación. Expone el demandante que las instancias dejaron de analizar el material probatorio, incurriendo en una serie de defectos fácticos y sustantivos en desfavor que permitieron un fallo injusto, cuando tergiversó el testimonio del menor implicado, arribando a conclusiones descontextualizadas con el resto del material probatorio, que conducen a concluir su ausencia de responsabilidad.

En consecuencia, pretende que se amparen sus derechos fundamentales y se dejen sin efectos los fallos condenatorios de instancia, por ser constitutivos de una vía de hecho, otorgándole su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción, el A quo dispuso su traslado para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes.

Así mismo, se dispuso vincular a los sujetos procesales e intervinientes que actuaron en el proceso seguido contra el accionante, esto es, Delegado Seccional de la Fiscalía General de Nación, Ministerio Público, procesado, defensor, víctimas, representante de éstas y demás vinculados a la causa. 1. En respuesta, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá adjuntó copia de la providencia de segundo grado, ateniéndose a las consideraciones fácticas y jurídicas allí determinadas, las cuales destaca ajustadas a derecho. 2.

El Juzgado 2° Penal del Circuito de Buga allegó copia de las principales actuaciones desarrolladas al interior del proceso, para que sean tenidas en cuenta. Dentro del término otorgado los demás involucrados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Como la petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y teniendo en cuenta que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la sentencia condenatoria que fue proferida contra FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buga, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, por la que le fue impuesta la pena de 240 meses de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. 3.

Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar. De asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 4.

De entrada la Sala advierte que fue desconocido el requisito de subsidiariedad, porque aun cuando el demandante contó con la posibilidad de activar el mecanismo extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado reprobada en la demanda, no lo hizo. Alega el actor que las providencias judiciales por las cuales resultó condenado presentan una serie de errores de hecho y de derecho, en especial, respecto del análisis probatorio en el que considera que fue tergiversada la prueba testimonial del menor, la cual en su parecer resulta contradictoria y por ende no debió haber sido objeto de análisis al momento de condenar, por lo que debe ser revocado el fallo.

Dicha situación bien pudo debatirse en el escenario natural idóneo para el logro de sus pretensiones, como lo era a través del extraordinario recurso de casación y, sin embargo, el actor no lo hizo. De la información arrimada se tiene que la defensa ni técnica ni material, en momento alguno activaron esa senda judicial idónea para el reconocimiento de sus garantías fundamentales, cuyo silencio, permitió la ejecutoria de la condena, tras surtirse la alzada ante el Tribunal Superior de Buga, como lo informó el juzgado de conocimiento accionado.

De ahí, que no se derive el agotamiento de los medios de defensa apropiados como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela. Se reitera, que el interesado contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias denunciadas, cuestión que en su oportunidad no fue tenida en cuenta, es más, ni siquiera dentro de la demanda de tutela refiere las razones por las cuales no presentó la demanda dejando pasar la oportunidad, pretendiendo ahora subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada, razón suficiente para declarar improcedente el reclamo constitucional.

Los aspectos debatidos por el actor -presuntos errores de hecho -, escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, desconociendo el implicado el presupuesto general de procedibilidad sobre la subsidiariedad. 5.

De todos modos, si lo que pretende el actor es que se remueva la inmutabilidad de la cosa juzgada que blinda a las sentencias condenatorias ejecutoriadas, las cuales gozan de presunción de acierto y legalidad, bien puede acudir en cualquier tiempo a la única figura que tiene la virtualidad para lograrlo, es decir, a la extraordinaria acción de revisión y allí demostrar la configuración de una de las causales previstas para su procedencia, las cuales se encuentran plasmadas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

En consecuencia, al faltar el demandante al requisito general de procedibilidad de la acción de tutela de subsidiariedad la decisión que se impone adoptar es la negativa por improcedente del amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2