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STP18378-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado nº 94602 JOSÉ RODOLFO VELÁSQUEZ HUERTAS Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP18378-2017 Radicación Nº 94602 (Acta 370) Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ RODOLFO VELASQUEZ HUERTAS, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de septiembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 12 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio declaró penalmente responsable a JOSÉ RODOLFO VELÁSQUEZ HUERTAS y otros de los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado, imponiéndole la pena de 50 meses y 12 días de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de pena y la prisión domiciliaria. 2.

Dicha determinación fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la cual mediante fallo de 20 de febrero de 2012 confirmó en su integridad la condena impuesta a VELÁSQUEZ HUERTAS y modificó las sanciones de los demás procesados. 3. Interpuesto por la defensa el extraordinario recurso de casación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto de 22 de agosto de 2012, inadmitió las demandas, ordenó la cesación del procedimiento por prescripción del punible de concierto para delinquir y modificó la sanción penal, imponiéndole la pena de 36 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Confirmó la negativa de los sustitutos penales.

Declaró que contra el rechazo de las demandas no procede recurso alguno, mientras que contra la declaratoria de prescripción procede el de reposición. 4. Impugnación horizontal de la que hizo uso la defensa del procesado, siendo resuelta mediante auto de 6 de diciembre de 2012, en el sentido abstenerse de resolver la reposición. 5. En firme la actuación, correspondió la vigilancia de la sanción al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el cual mediante auto de 28 de febrero de 2017 negó la petición de prescripción de la sanción penal, presentada a nombre VELÁSQUEZ HUERTAS, quien no se encuentra privado de la libertad, señalando que la actuación quedó ejecutoriada el 5 de diciembre de 2012, sin que aún se haya cumplido el término mínimo para que se actualice el fenómeno de extinción de la pena.

Decisión que no fue recurrida por el interesado. 6. Ante la nueva petición que en igual sentido presentó el condenado, el juez vigía en auto de 28 de agosto de este año resolvió estarse a lo resuelto en el auto de 28 de febrero anterior, negando la declaratoria de prescripción de la pena.

7. JORGE RODOLFO VELÁSQUEZ HUERTAS considera que las anteriores decisiones vulneran sus derechos fundamentales, por lo que impera el amparo constitucional, toda vez que en su sentir ya se cumplió el término de prescripción de la pena, cuando el asunto alcanzó ejecutoria el 22 de agosto de 2012, por lo que el término de 5 años previsto en el artículo 89 del Código Penal se encuentra superado, razón por la que su desconocimiento le repercute en desfavor, tornando su negativa en una flagrante vía de hecho.

En consecuencia, solicita que se dejen sin efectos los autos de 28 de febrero y 28 de agosto de 2017, para que en su lugar se acceda a la declaratoria de prescripción de la sanción penal que le fue impuesta. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto el Tribunal ordenó correr traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción. En respuesta, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio reseñó las actuaciones desarrolladas al interior del trámite de ejecución de penas que se le sigue al accionante, contra quien se encuentra vigente orden de captura, sin que haya sido aprehendido.

Destacó la legalidad de las decisiones que negaron la prescripción de la pena, sin que contra la de 28 de febrero de 2017 haya sido entablado recurso alguno, desconociendo el carácter subsidiario de la acción. Solicitó negar el amparo reclamado. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad señaló que la sentencia de condena proferida contra el accionante, luego de haber surtido el extraordinario recurso de casación, en cuya sede fue declarada la prescripción del delito de concierto para delinquir, y modificada punitivamente en el sentido de imponerle la pena de 36 meses de prisión, quedó ejecutoriada, siendo competencia del juzgado de ejecución resolver sobre la extinción de la sanción penal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 11 de septiembre de 2017, negando el amparo reclamado por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que rige el amparo, ya que las decisiones censuradas no fueron objeto de los recursos procedentes. Expuso que no se puede derivar una afectación de derechos con la determinación del juzgado de estarse a lo resuelto en una actuación anterior, cuando el pedido versaba sobre el mismo asunto y pretensión, sin que pueda derivarse una afectación a los derechos fundamentales reclamados.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante presentó escrito de impugnación, mediante el cual reitera las peticiones de la demanda inicial, en el sentido de tener por prescrita la sanción penal que le fue impuesta. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, al involucrar la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional.

2. JOSÉ RODOLFO VELÁSQUEZ HUERTAS considera vulnerados sus derechos fundamentales con las decisiones de 28 de febrero y 28 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por medio de los cuales le fue negada la petición de prescripción de la sanción penal, cuyo fenómeno considera actualizado en su caso, por lo que su desconocimiento afecta sus derechos fundamentales. 3.

De entrada advierte la Sala que la acción de tutela está destinada a fracasar, tal como lo concluyó el A quo; en primer lugar, porque contra la decisión de 28 de febrero de 2017 por la que fue negada la extinción de la pena a JOSÉ RODOLFO VELÁSQUEZ HUERTAS no fueron presentados los recursos procedes, desconociendo el carácter subsidiario de la acción y; en segundo lugar, porque el auto de 28 de agosto del presente año no comporta la vía de hecho que se alega en la demanda. 3.1.

En el auto de 28 de febrero de 2017 el juez que vigila la pena a JOSÉ RODOLFO VELÁSQUEZ HUERTAS decidió negar la petición de prescripción de la sanción penal, al no encontrar configurado tal fenómeno en el caso del condenado, argumentando que el término mínimo de 5 años previsto en el artículo 89 del Código Penal aún no se ha cumplido desde la ejecutoria de la condena el 6 de diciembre de 2012.

Contra esa determinación procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron activados por la defensa del accionante, quien dejó pasar la oportunidad procesal pertinente para censurar la legalidad de esa decisión. No obra dentro del expediente algún elemento de conocimiento que indique la interposición de los recursos procedentes, intentando el actor por esta senda plantear un debate que bien pudo efectuar al interior de las instancias legalmente constituidas, desconociendo por completo el carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales, el cual implica el agotamiento de todos los mecanismos judiciales que procedan contra una actuación judicial, antes de ser censurada en esta senda constitucional, la cual no es un medio paralelo para reexaminar situaciones que, teniendo la oportunidad, no fueron debatidas al interior del proceso, es por ello que la acción de tutela deviene improcedente. 3.2.

Ahora, también el actor se duele de una supuesta afectación de sus derechos fundamentales con la decisión de sustanciación de 28 de agosto de 2017, por medio de la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio se abstuvo de resolver una nueva petición de prescripción de la pena que presentó el condenado, estándose a lo dispuesto en el auto de 28 de febrero de este año. Del material probatorio allegado al expediente, a folio 21 cuaderno del Tribunal, se advierte que el condenado simplemente reiteró ante la precitada autoridad su petición de lograr la prescripción de la pena, sin aducir nuevos elementos de juicio, ni una variación de la situación inicial que actualizara el fenómeno de prescripción, ya que solo insistió en que la ejecutoria de la sentencia fue el 22 de agosto de 2012.

En esa oportunidad el juez de ejecución de penas le reiteró que: De la revisión del expediente se establece que este Despacho en auto de 28 de febrero de los cursantes, luego de verificar los requisitos de la norma, negó la extinción de la pena por prescripción en consideración a que no se encontraban dados los presupuestos para ello, señalándose que como bien lo demuestra la ficha técnica la decisión quedó ejecutoriada el 6 de diciembre de 2012, por lo que a partir de dicha fecha debe contarse el término de los cinco años de prescripción por lo que hipotéticamente el fenómeno solo acaecería hasta el 5 de 5 diciembre de 2017, máxime si tenemos en cuenta que en contra del penado se libró orden de captura para que cumpla la pena (…). [C]omo quiera que en esta oportunidad el penado presente petición idéntica, este Despacho se abstendrá de resolver nuevamente la solicitud de la misma índole, para en su lugar, reiterar que por el momento no están dados los presupuesto para conceder la sentenciado la extinción de la pena por prescripción, tal como se dijo en la pertinente decisión y contra la cual además no se interpuso recurso alguno y por ello quedó en firme.

En tales condiciones, al formular nuevamente petición con idénticos fines, obtuvo como respuesta del juzgado accionado que debía estarse a lo ya resuelto en providencia anterior, decisión contenida en un auto de sustanciación lo que de contera hace improcedente su impugnación, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del accionante.

Así, fue determinante el juez vigía en indicarle que la sentencia condenatoria alcanzó su ejecutoria el 6 de diciembre de 2012, tras haber sido decidido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el recurso de reposición que entabló la defensa, contra la decisión de 22 de agosto de ese año, por medio de la cual dicha Corporación que declaró la cesación del procedimiento por prescripción del punible de concierto para delinquir y modificó la sanción penal a JOSÉ RODOLFO VELÁSQUEZ HUERTAS y otros, imponiéndole la pena de 36 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Así mismo, inadmitió la demandas de casación. Recurso horizontal que una vez agotado generó la firmeza de la condena impuesta al actor, siendo que de conformidad con la normatividad procedimental penal, no existen ejecutorias parciales.

Y es que al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado en relación la causal de extinción reclamada, no le quedaba opción diferente al juzgado que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, esto es, al no concurrir los elementos necesarios para que su postura en la actualidad sea analizada de fondo mediante auto susceptible de ser recurrido, todo lo cual descarta que se configure la vía de hecho que se denuncia. 4.

En este orden de ideas, es evidente que VELÁSQUEZ HUERTAS desconoció el carácter subsidiario de la acción constitucional y no planteó ni probó la existencia real de algún error judicial imputable a las autoridades accionadas, motivo por el cual la presente acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 12