Radicado No. 94363 GILMA ROCÍO MARTÍNEZ PINEDA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP18377-2017 Radicación n.º 94636 (Acta 370) Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por YANETH KATALINA BELTRÁN MARTÍNEZ en calidad de agente oficiosa de GILMA ROCÍO MARTÍNEZ PINEDA contra el fallo de tutela de 11 de septiembre de 201 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, dentro de la acción de tutela que tramitó contra COLPENSIONES.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN YANETH KATALINA BELTRÁN MARTÍNEZ en calidad de agente oficiosa de GILMA ROCÍO MARTÍNEZ PINEDA presenta acción de tutela para lograr el amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, dentro del trámite de tutela No. 05001318700220170022300 que promovió contra COLPENSIONES.
Relata que GILMA ROCÍO MARTÍNEZ PINEDA, es su progenitora, con 63 años de edad, sufre de artritis reumatoide, residenciada en la cuidad de Caracas (Venezuela) y sin posibilidades económicas de costear un viaje a Colombia, por ello confirió poder a YANETH KATALINA BELTRÁN MARTÍNEZ para que por su intermedio interpusiera acción de tutela contra COLPENSIONES, con la finalidad de lograr el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, entre otros, tras estimarlos lesionados por esa entidad al negarle la pensión de sobrevivientes de su cónyuge Carlos Édgar Bernal Olarte, a la que estima tener derecho.
Refiere que en virtud de ello, YANETH KATALINA BELTRÁN MARTÍNEZ autorizó como dependiente judicial al abogado David Restrepo Álvarez dentro de la acción constitucional. Entablada la acción de tutela fue repartida al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, radicado No. 05001318700220170022300, que mediante auto de 4 de agosto de 2017 requirió a la accionante para que acreditara su legitimación en la causa.
Mediante auto de 14 de agosto del presente año, el juzgado de ejecución resolvió rechazar de plano la acción constitucional, porque YANETH KATALINA BELTRÁN MARTÍNEZ no acreditó la calidad de abogada, ni los requisitos de la agencia oficiosa. Determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales, al impedirle acudir al reclamo de sus derechos fundamentales, cuando claramente le otorgó poder a su hija, para actuar a su nombre, sin que la normatividad exija el título de abogado para entablar la acción de tutela.
En consecuencia, solicita que se deje sin efectos el auto que rechazó la demanda, para que en su lugar se ordene proseguir con la actuación constitucional. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas e involucradas, para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio se opuso a la prosperidad de la demanda, por no haberse incurrido en ninguna arbitrariedad la rechazar la acción de tutela por falta de legitimidad en la causa por activa, en tanto la demandante, si bien allegó un poder para entablarla acción a nombre de GILMA ROCÍO MARTÍNEZ PINEDA, no acreditó ser abogada para actuar bajo esa forma de mandato, ni tampoco se cumplieron los requisitos para actuar en calidad de agente oficiosa.
Aportó copia de las principales actuaciones desarrolladas al interior del trámite de tutela censurado, para que sean tenidas en cuenta. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 11 de septiembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negando por improcedente el amparo solicitado por YANETH KATALINA BELTRÁN MARTÍNEZ en calidad de agente oficiosa de GILMA ROCÍO MARTÍNEZ PINEDA, por cuanto no es la acción de tutela el medio judicial idóneo para reprobar otra de igual talante, resulta abiertamente improcedente, conforme la jurisprudencia constitucional.
Además que la accionante no demostró la presencia de alguna arbitrariedad en la decisión judicial reprobada, cuando el rechazo de la acción de tutela se aviene ajustada a derecho, además no demostró configurada la lesión alegada cuando de su mismo relato se puede deducir que se enteró de la acción constitucional por otros medios, sin que pueda pregonarse la afectación al derecho de contradicción que le asiste.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, tras insistir en los reparos de la demanda, en especial, sobre su alegada legitimidad en la causa por pasiva en la acción de tutela reprobada. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual fue declarada improcedente la acción de tutela invocada. 2.
A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 3. En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por la accionante se dirige a lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, dentro del trámite de tutela que pretende contra COLPENSIONES, alegando que fue rechazada de plano la demanda a pesar de ostentar legitimación en la causa por activa. 4.
Previo a resolver el caso concreto, debe reiterar la Sala que ha sido criterio mayoritario y reiterado de la Corte tener por improcedente la acción de tutela que se dirige a censurar decisiones adoptadas en un trámite de igual calibre, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, como máximo tribunal de derechos fundamentales.
En ese sentido el máximo órgano constitucional ha indicado en la SU-1219 de 2001 que: Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.
Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. De la misma manera, desde la emisión de la sentencia C-590 de 2005, al explicar la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo, la línea jurisprudencial de la Corte ha sido pacífica y contundente en cuanto a que, en ningún caso, procede contra providencias de tutela.
Entonces, no puede esta Sala examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades accionadas en el trámite de la tutela confutada, pues es regla general que los errores de los jueces de instancia, inclusive, las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. 5.
También es cierto que se ha admitido de manera excepcional la posibilidad de una intervención constitucional si el reclamo constitucional recayera sobre presuntos vicios de procedimiento, única posibilidad que la misma jurisprudencia constitucional ha determinado como excepción para la interposición de una acción de tutela contra otra de igual naturaleza[footnoteRef:1]. [1: C.C. SU 1219/2001. ] Dicha situación, no se presenta en este caso, en el que la accionante se dirige a atacar las interpretaciones efectuadas por el juzgado demandado, al rechazar por falta de legitimación la acción de tutela que interpuso contra COLPENSIONES.
Por manera que no está censurando la demandante una afectación al debido proceso porque se haya configurado algún vicio el procedimiento o trámite de la acción de tutela, por ejemplo, que se haya omitido alguna fase procesal o porque se haya tergiversado su diligenciamiento. Es determinante la accionante al acudir al presente reclamo de tutela porque, en su parecer, los argumentos utilizados por el juzgado para rechazar la acción le resultan en una afectación de acceso a la administración de justicia e igualdad, ya que no comparte la tesis de que se exija un título de abogada a YANETH KATALINA BELTRÁN MARTÍNEZ para reclamar los derechos fundamentales de su madre GILMA ROCÍO MARTÍNEZ PINEDA, a pesar de haber conferido poder para el efecto, resultando contrario a derecho que se rechace la demanda. 5.
Es evidente que la accionante YANETH KATALINA BELTRÁN MARTÍNEZ se dirige a imponer su criterio respecto de la legitimidad por activa que aduce tener por haber recibido una autorización de GILMA ROCÍO MARTÍNEZ PINEDA para entablar una acción de tutela contra COLPNESIONES, contrariando las argumentaciones expuestas por el juzgado en auto de 14 de agosto de 2017, al negarle el interés jurídico, porque aquélla no ostenta la calidad de abogada para ejercer con facultad el mandato que otorga poder válidamente conferido, ni tampoco acreditó entonces ante ese Despacho judicial alguna circunstancia que ameritara entenderla como agente oficiosa.
En palabras del juez de ejecución accionado en el auto reprobado, se argumentó: En el caso a estudio la señora YANETH KATALINA BELTRÁN MARTÍNEZ no se encuentra legitimada en la causa por activa para impetrar en amparo constitucional en representación de la señora GILMA ROCÍO MARTÍNEZ PINEDA, pues no obstante le fuera concedido poder especial, amplio y suficiente para ello, la apoderada no tiene la calidad de abogada para representar derechos ajenos, no acreditó la calidad de abogada titulada que le permita ejercer el derecho de postulación. (…) este Despacho le corrió traslado a la demandante por el término de tres días para que acreditara la calidad de abogada.
Término que trascurrió y culminó el día 11 de agosto de este año, sin que se acatara lo ordenado por este Despacho. Por lo anterior se concluye que la señora YANETH KATALINA BELTRÁN MARTÍNEZ no se encuentra legitimada en la causa por activa para impetrar el amparo constitucional a nombre de la señora GILMA ROCÍO MARTÍNEZ PINEDA ya que no acreditó que ostentara la calidad de abogada titulada para actuar en representación de la presuntamente afectada en sus derechos fundamentales.
Tampoco se aportó poder general para subsanar la irregularidad advertida y tampoco se cumplió con los requisitos de procedencia para la figura de la agencia oficiosa. (Folio 44 cuaderno Tribunal). De la lectura del auto reprobado, no advierte la Sala una arbitrariedad, ni se vislumbra un yerro susceptible de enmendarse por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales del actor y menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional.
Contrario a lo planteado en la demanda, se observa que el Tribunal sí resolvió sus alegaciones sobre la legitimidad en la causa, solo que resultó un examen desfavorable a sus intereses, porque razonadamente adujo que la persona de la que se pretende el reclamo constitucional de derechos personalísimos, no le confirió poder a un profesional del derecho facultado para ejercer el mandato de reclamar derechos a su nombre, ni tampoco fue demostrada alguna circunstancia que le impida propender por sus propios derechos, que implique la agencia oficiosa por parte de un tercero. La decisión confutada que rechazó de plano la acción, fue proferida dentro de un trámite de esta misma naturaleza, en aplicación estricta del marco jurisprudencial reseñado lo cual evidencia en este caso, la improcedencia del amparo pretendido, sin que los aspectos de fondo, adoptados en el ejercicio de su autonomía judicial, puedan ser objeto de juicio en esta acción, so pena de desbordar competencias, invadiendo la órbita de otro juez constitucional, sin que se advierta una evidente arbitrariedad que imponga la intervención constitucional.
En ese ámbito de cosas el reclamo constitucional presentado está destinado a fracasar como bien lo advirtió el A quo en primera instancia, lo cual impone su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado de conformidad con lo expuesto.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13