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STP18376-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Radicado Nº 95075 DILAN MICHAEL OCHOA SUÁREZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP18376-2017 Radicación Nº 95074 Acta 370 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante DILAN MICHAEL OCHOA SUÁREZ contra la sentencia de tutela del 4 de octubre de 2017 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados 13 Penal del Circuito de Conocimiento y 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito porte ilegal de armas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. El 27 de febrero de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Cali condenó anticipadamente a DILAN MICHAEL OCHOA SUÁREZ a la pena de 54 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como cómplice del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; concediéndole la prisión domiciliaria, decisión contra la que no se interpuso recurso alguno, por lo que quedó ejecutoriada este mismo día. 2.

Agotado el anterior trámite, DILAN MICHAEL OCHOA SUÁREZ promueve demanda de tutela al considerar que la citada autoridad judicial incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al haberle aumentado de manera «grosera» la pena de prisión, pues a su juicio, la medida de aseguramiento que le impuso el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, constituye una sanción que, con fundamento en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por los artículos 4º y 2º de las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, respectivamente, debe ser de un año. En ese orden, requirió el amparo de sus derechos fundamentales, solicitando dejar sin efectos la sentencia que lo condenó a 54 meses de prisión, para que en su lugar, se le conceda la libertad, pues desde que se le impuso la medida de aseguramiento, 24 de agosto de 2016, lleva más de un año en detención. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Cali ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.

El titular del Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, dijo que el 24 de agosto de 2016, además de legalizar la captura de OCHOA SUÁREZ, a quien la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación por el delito de previsto en el artículo 365 del Código Penal, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia, decisión contra la cual no se interpuso recursos. 2.

El Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, señaló que en virtud de un preacuerdo suscrito entre el accionante y un Delegado de la Fiscalía General de la Nación, consistente en que a cambio de la aceptación de la responsabilidad en delito imputado de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones –Art. 365 C.P., se degradaba la participación de autor a cómplice, el 27 de febrero de la presente anualidad, condenó a DILAN MICHAEL OCHOA SUÁREZ a la pena de prisión de 54 meses, decisión contra la cual no se interpuso recursos, por lo que no señalarse que haya incurrido en transgresión de derechos fundamentales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 4 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, declarando improcedente el amparo solicitado, al no cumplirse con los presupuestos generales para la procedencia de la tutela, como quiera que la sanción impuesta a OCHOA SUÁREZ se ajustó a los parámetros legales y constitucionales aplicables al caso.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, requiriendo la nulidad de la sentencia proferida en su contra, pues, insiste, ésta vulneró sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, del cual es su superior funcional, en trámite que vincula al Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la sentencia proferida contra DILAN MICHAEL OCHOA SUÁREZ por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, que lo condenó anticipadamente a la pena de 54 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como cómplice del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; así como que se le concedió la prisión domiciliaria, al considerar que se incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues se emitió una sanción superior a la que a su juicio le correspondía legalmente. 4.

Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar. Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 5.

Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y de acuerdo a los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad, como pasa a verse: Como se indicara, el accionante pretende que se invalide la providencia que se viene de mencionar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, reprochando una violación directa de la ley sustancial al habérsele condenado a una pena superior; no obstante, dicha situación bien pudo ser debatida en el escenario natural idóneo para el logro de sus pretensiones, esto es, en sede del recurso de apelación, incluso a través del recurso extraordinario de casación, lo cual no se hizo, tal como lo advirtió el Juzgado accionado, medios idóneos para la protección de sus garantías y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional.

Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.

(Subrayas fuera del original). Lo anterior era especialmente exigible al quejoso en la medida que desde un comienzo conocía de las diligencias seguidas en su contra, tan es así que fue privado de su libertad como consecuencia de la conducta punible imputada, aceptada y por la que se le condenó. Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para poner de presente sus desavenencias a través de los aludidos recursos y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: […] cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado. -Negrillas fuera del original- En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. Así las cosas, la omisión en que incurrió el demandante en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no se acudió a dichos recursos, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Lo anterior implica que el demandante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo. Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardó el accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra. 6.

De otra parte, como quiera que el accionante pretende que se revise la valoración jurídica que efectuó el Juzgado demandado para sustentar los presupuestos establecidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para el proferimiento del fallo de condena, es menester precisarle que tal situación no es posible, toda vez que dichos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, ya que no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, por tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía frente al particular en desarrollo de la litis debió presentar allí los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, toda vez que demostrado está que la actuación censurada se adelantó bajo los parámetros del Código Penal y Procesal, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

En ese orden, para la Sala a pesar de la insatisfacción del demandante, las disertaciones jurídicas efectuadas por las autoridades judiciales accionadas no se advierten contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales, pues se soportaron en una adecuada valoración probatoria e interpretación normativa debidamente motivada.

Lo único que se observa, es una confusión del demandante respecto de la pena de prisión impuesta y la medida de aseguramiento, cuando en verdad se trata de instituciones diferentes en su naturaleza jurídica, teleología y fundamentos. A la detención provisional se le ha dado el tratamiento de medida cautelar de naturaleza personal, adjudicándosele, por una parte, la función de aseguramiento del imputado, a manera de garantía de comparecencia al juicio y cumplimiento de una eventual condena; por otra, el fin de mantener la indemnidad del proceso a través de la conservación de los medios de prueba (cfr. art. 250-1 de la Constitución, art. 355 de la Ley 600 de 2000 y art. 296 de la Ley 906 de 2004).

Se trata de precaver los riesgos de fuga y obstrucción probatoria, los cuales, incuestionablemente, conspiran contra el legítimo propósito de realizar debidamente el proceso penal, como inexorable vía del ejercicio de la pretensión punitiva estatal. Así mismo, se le han asignado finalidades de protección a la comunidad, en especial a las víctimas.

Por el contrario, la pena impuesta por el Juzgado 13 Penal del Circuito – 54 meses de prisión-, constituye la sanción por la infracción de la hipótesis de violación prevista en la norma jurídica de porte ilegal de armas de fuego – Art. 365 Código Penal-, que a la luz del art. 4° ibídem, cumple funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección del condenado, la cual en este caso se dio, precisamente por virtud del preacuerdo que suscribiera y en el que aceptó su participación en el mencionado delito a cambio de degradarle la participación de autor a cómplice. 7.

De otra parte, si se tiene en cuenta la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, pues el solo hecho de encontrarse el accionante privado de su libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad. 8.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se hace imperioso confirmar la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones que anteceden. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. 4. Copia de esta providencia debe agregarse al proceso penal cuestionado por el accionante.

Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Suscribió un preacuerdo con la Fiscalía en el que a cambio de la aceptación de su responsabilidad en delito imputado de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones –Art. 365 C.P., y por el cual el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali el 24 de agosto de 2016 le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, se degradaba su participación de autor a cómplice. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.

Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” 15