Radicado No. 95135 DEIZA QUINAYAS PAPAMIJA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP18375-2017 Radicación Nº 95135 Acta 370 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante DEIZA QUINAYAS PAPAMIJA contra el fallo de 10 de octubre de 2017, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, mediante el cual le negó el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna y mínimo vital, presuntamente lesionados por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en actuación que vinculó a FONVIVIENDA.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Acude al presente reclamo constitucional DEIZA QUINAYAS PAPAMIMA para lograr el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados por las autoridades accionadas al negarle el acceso al subsidio de vivienda al que considera tiene derecho, pese a ser desplazada por la violencia. Informa que, el 15 de febrero de 2017 reclamó a la Unidad de Atención Reparación Integral a las Víctimas, certificara su condición de víctima de la violencia, así como que en su calidad de Coordinadora del Sistema Nacional de Reparación Integral a Víctimas, requiriera a las entidades correspondientes garantizara la oportuna postulación para acceder a dicho subsidio; petición que igualmente elevó ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Por su parte, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, le pidió potencializara y/o priorizara su hogar para el acceso al citado beneficio, sin embargo, a la fecha las citadas entidades no le han garantizado una verdadera solución a su problemática, pues ni siquiera le han dado respuesta a sus peticiones. En ese sentido, solicita que se conceda el amparo y ordene a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, «coordine con las distintas entidades que conforman el SNARIV, con el fin de que se garantice el SFV para mi hogar»; al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social «potencialice y/o priorice mi núcleo familiar para el acceso al SFV»; al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le «informe fecha CIERTA Y OPORTUNA en la que me garantice la postulación y acceso a una vivienda digna»; así como que se le ordene garantizar la asignación de recursos y la carta cheque para la adquisición de vivienda nueva, usada o de interés social.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones, en ejercicio del derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: 1. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, indicó no haber vulnerado derechos fundamentales, pues el derecho de petición al que alude la actora fue contestado mediante comunicaciones 20172010156861 y 20172110173481 del 17 y 23 de febrero de 2017, respectivamente, informándosele que como FONVIVIENDA no había reportado proyectos de vivienda en el municipio de Mocoa, no era posible identificarla y seleccionarla como beneficiaria del programa de vivienda gratuita.
Adicionalmente, dijo haberle advertido a la demandante que la entidad no determina la oferta de vivienda, ni tiene potestad para adquirir compromisos con la población en tal sentido. Así le realizó una explicación general de competencias y funciones respecto de la vivienda gratuita de que trata la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1077 de 2015. 2.
El apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, solicitó declarar la improcedencia de la acción por la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que desde el pasado 14 de abril de 2017 contestó la petición de la que se queja la denunciante no ha recibido respuesta. Hizo referencia además a que legal y constitucionalmente el Ministerio no es la entidad encargada de coordinar, asignar y rechazar los subsidios de vivienda, como tampoco tiene labores de inspección, vigilancia y control sobre la materia, su función recae simplemente en la de dictar políticas en materia habitacional, por lo tanto, no podría asignarle el beneficio al que dice tener derecho la actora. 3.
La apoderada judicial de FONVIVIENDA además de indicar que el 4 de abril de 2017 se contestó la petición de la accionante, señaló que no puede asignársele subsidio alguno como quiera que no se encuentra inscrita en ninguna de las convocatorias que se han abierto para otorgar el subsidio de vivienda. Precisó que para que la accionante pueda acceder a un subsidio de vivienda debe postularse en la Cajas de Compensación Familiar, lo que hasta el momento no se ha había realizado por parte de QUINAYAS PAPAMIJA. 4.
La Directora Técnica Encargada de la Dirección de Gestión Institucional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la competencia para resolver lo solicitado, entregar un subsidio de vivienda, no se encuentra en cabeza de la Unidad. 5.
Las citadas autoridades para corroborar sus afirmaciones allegaron copia de los oficios a través de los cuales se dio respuesta a los requerimientos de la accionante, así como de las respectivas guías de correo con las que remitieron dichos documentos al sitio de notificaciones por ésta indicado. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 10 de octubre de 2017, por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, negando por improcedente la protección constitucional solicitada, tras advertir que todas las entidades accionadas contestaron las peticiones aludidas por la actora, amén de que la tutela no es el mecanismo idóneo para otorgar un subsidio de vivienda, pues se estaría entonces invadiendo la competencia de las autoridades encargadas de ello.
Además, la mera inconformidad con las respuestas desfavorables que se emitieron no genera vulneración de derechos, ya que es del exclusivo resorte de la autoridad administrativa, de cara a las particularidades del caso, resolver lo pertinente. IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, manifestando que sus condiciones económicas y sociales la hacen acreedora al beneficio estatal deprecado, por lo que la negativa del mismo afecta en forma grave sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar, por lo que debe concederse el amparo en las condiciones solicitadas en la demanda.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa. 2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.
En el presente caso, la situación que se estima lesiva de los derechos fundamentales invocados por la señora DEIZA QUINAYAS PAPAMIJA consiste básicamente en que las autoridades accionadas no le han otorgado el subsidio de vivienda gratuita pese a ser una persona en condición de desplazamiento forzado. 4. Al respecto, debe indicar la Sala que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada por la censora, es preciso que se presente la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.
Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar, por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales que se señalan como desconocidos por los entes accionados. 5. Las aspiraciones de la tutelante de obtener a través de este mecanismo, el otorgamiento del subsidio para la adquisición de vivienda, no resultan prósperas por cuanto impartir una orden de tal índole desbordaría la órbita de acción del juez de tutela, a quien no le es dable declarar la titularidad de derechos de rango legal en cabeza de los administrados, además de afectar la legalidad del gasto público, cuya competencia está radicada en autoridades distintas de las judiciales.
En este punto importa mencionar que la asignación de beneficios, como el pretendido por la parte actora, se encuentran sometidos a unos requisitos y condiciones reglados que no pueden ser desconocidos por el juez constitucional y, por lo mismo, la petición de amparo resulta en este aspecto improcedente, pues no es dable en sede de tutela introducir u omitir condiciones diferentes para su entrega, so pena de invadir la competencia legal de las autoridades establecidas para tales efectos. 6.
Dentro del material probatorio allegado se evidencia que el 4 de abril de 2017, mediante el Oficio No. 2017EE0028307, La Coordinadora Grupo de Atención al Usuario del Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, le informó a DEIZA QUINAYAS PAPAMIJA que como quiera que su hogar no se postuló en ninguna de las convocatorias para la población en situación de desplazamiento no podría accederse al subsidio de familiar de vivienda requerido, pues éste está sometido al procedimiento descrito en el Decreto 1077 de 2015, el cual hasta el momento no se ha cumplido por parte del hogar de la demandante, ya que ni siquiera se encuentra identificada o inscrita como potencial beneficiaria en los listados o bases de datos proporcionados por las entidades competentes[footnoteRef:1]. [1:.
Sistema de información de la Red para la Superación de la Pobreza Extrema Unidos (Siunidos) o la que haga sus veces. 2. Sistema de identificación para potenciales beneficiarios de los programas sociales - SISBEN III o el que haga sus veces 3. Registro Único de Población Desplazada (RUPD) o el que haga sus veces. 4. Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda Administrado por FONVIVIENDA o el que haga sus veces con los hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano que se encuentre sin aplicar u hogares que se encuentren en estado "Calificado". 5.
Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda Administrado por FONVIVIENDA o el que haga sus veces con los hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado en la bolsa de desastres naturales que se encuentre sin aplicar.] Incluso, le refirió que para hacerse acreedora a un subsidio familiar 100% en especie- SFVE-, que es el que actualmente se encuentra ejecutando el programa de vivienda gratuita de la entidad, debe postularse en la Cajas de Compensación Familiar, lo cual hasta el momento tampoco ha realizado.
Por su parte, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, mediante comunicación identificada con No. 20172110173481 del 23 de febrero de 2017, le informó a la accionante que no era posible para la entidad identificarla y seleccionarla como beneficiaria del programa subsidio familiar de vivienda 100% en especia, pues hasta el momento FONVIVIENDA no había reportado proyectos de vivienda en el municipio de Mocoa Putumayo, advirtiéndole que conforme al Decreto 1077 de 2011, dicha priorización no depende de ningún documento que aporte la beneficiaria, sino que corresponde al Estado reportar tales proyectos, lo cual hasta el momento no ha ocurrido.
En ese sentido, no está facultada esta jurisdicción para obviar el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a una vivienda y mucho menos la priorización fijada por la ley para el otorgamiento de tales beneficios, y ordenar directamente y sin ninguna otra consideración, su entrega inmediata, como lo pretende la petente. 7.
Bajo este panorama, la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no viene probado el padecimiento de perjuicio irremediable que permita la prosperidad transitoria de la tutela, por ser lo cierto que no se acredita la ocurrencia de situaciones de carácter excepcional, con respecto a la población desplazada que igualmente espera la asignación de ayudas y subsidios, para obtener la protección que reclama por esta vía preferente y sumaria. 8.
Así las cosas, la anterior motivación resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, máxime cuando las autoridades accionadas demostraron haberle brindado a la actora una respuesta a sus peticiones, sin que se pueda alegar la falta de la misma por no acceder a sus pretensiones.
Recordemos que la garantía constitucional deprecada, no está atada a que la petición sea resuelta conforme a las pretensiones invocadas, sino a obtener una respuesta frente a lo solicitado, tal y como sucedió en el presente caso. La Corte Constitucional, en sentencia CC T-146/12, sobre el particular señaló: (…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.
(Subrayas y negrillas fuera de texto original). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con las anteriores consideraciones. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12