Tutela 102904 JOSÉ YEBRAIL JIMÉNEZ JIMÉNEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1837-2019 Radicación n.° 102904 Acta 49 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de JOSÉ YEBRAIL JIMÉNEZ JIMÉNEZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el Banco Cafetero S.A en Liquidación, el Patrimonio Autónomo administrado por Fiduagraria S.A. y Fiduprevisora S.A. Así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral referido en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, JOSÉ YEBRAIL JIMÉNEZ JIMÉNEZ promovió proceso ordinario laboral contra el Banco Cafetero S.A en Liquidación, con el propósito de obtener la reliquidación, actualización, indexación, o reajuste de la primera mesada pensional, para los años subsiguientes al 1º de enero de 2001, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, entre otros.
El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá que, por fallo del 30 de abril de 2008, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, como tal, ordenó reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de jubilación a partir del 20 de agosto de 2000, en cuantía inicial de $2.065.578.75 con los ajustes legales.
A la par, autorizó descontar el valor de lo cancelado por la accionada, por concepto de mesada pensional. En lo demás absolvió, imponiendo costas a cargo de la parte demandada. Inconforme con la anterior determinación, ambas partes la apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Por lo que, promovieron la casación. Sin embargo, en sentencia SL10407-2014 del 23 de julio de 2014, la Sala Laboral de esta Corte resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. En criterio del demandante, la decisión de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, por cuanto desconoció el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, « los que resultan procedentes, en cumplimiento del contenido de la sentencia de la Corte Constitucional C-601 de 2000, en atención a la especial protección que merecen las personas de la tercera edad titulares del derecho a la pensión y, además, el hecho sobreviniente contenido en la sentencia SU-065 del 13 de junio de 2018».
Por último, censuró la decisión emitida el 14 de diciembre de 2018 por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual declaró probada la excepción de pago. Ello por cuanto modificó la sentencia emitida en sede de casación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 5 de febrero de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.
La Sala de Casación Laboral de esta Corte remitió copia de la decisión cuestionada. Por su parte, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, relató el decurso de la actuación, defendió la legalidad de su decisión y explicó que, adelanta el proceso ejecutivo 2015-707 seguido del ordinario 2004-035 promovido por el accionante contra Banco Cafetero.
Así las cosas, en audiencia del 14 de diciembre de 2018, tras resolver las excepciones propuestas por las demandadas concedió el recurso de apelación promovido por las partes y, por ende, el asunto está en el Tribunal pendiente de desatar la alzada propuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Advierte la Sala que la solicitud de protección constitucional será denegada.
Las razones son las siguientes: En el fallo SL10407-2014 Rad. 43627 del 23 de julio de 2014 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue contundente en avalar lo expuesto por el Tribunal respecto de los intereses moratorios. Destacó que no era procedente imponerlos, por cuanto la pensión reconocida al accionante no era de aquellas concedidas con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, sino que provenía de la aplicación del régimen anterior que regía a los trabajadores oficiales, esto es, la Ley 33 de 1985, como de antaño lo ha señalado esa Sala en CSJ SL, 28 nov. 2002, rad. 18273, reiterada en la CSJ SL, 2 DIC. 2004, rad. 23725.
Por ende, si la pensión de jubilación no está regulada por la Ley 100 de 1993, no es viable acceder a los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de esa normativa, pues reiteró que acorde con la postura mayoritaria de esa Sala, sólo es viable imponerlos en la medida de que se trate de mesadas regidas íntegramente por esa normatividad.
Así las cosas, recalcó que si bien la sentencia C-601 de 2000 declaró exequible el artículo 141 ya indicado, para la Sala Laboral de esta Corte solamente es aplicable tal disposición, en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la Ley de Seguridad Social, reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma.
En ese orden, concluyó que el Tribunal no incurrió en la violación alegada, pues tales intereses se establecieron para la mora en el pago de las pensiones propias del sistema General de Seguridad Social, pero nunca para el caso de la mora en el reconocimiento de las pensiones que se configuren con fundamento en la Ley 33 de 1985. Máxime cuando el accionante no solicitó el reconocimiento pensional, sino la actualización del salario base de liquidación, lo cual conlleva necesariamente a la improcedencia de los intereses de mora, CSJ SL, 19 mayo. 2005, rad. 23120 y CSJ SL, 16 junio. 2010, rad. 34336.
Como consecuencia de lo anterior, tras advertir que no se configuraban ninguno de los desaciertos fácticos ni jurídicos endilgados por el recurrente a la sentencia censurada los cargos no prosperaron. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Con todo, advierte la Corte que en el asunto concreto se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, en razón a que los cambios jurisprudenciales no tienen la categoría de nuevos hechos y, por tanto, no viabilizan un nuevo pronunciamiento, como parece entender el actor. (CSJ STL8736 de 2014). Lo anterior, por cuanto si la administración de justicia adopta decisiones adversas a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios que ostenten la competencia y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, vigentes para la época en que se tramitan los asuntos sometidos a su estudio, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
Por último, respecto de la censura contra la decisión emitida el 14 de diciembre de 2018, por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo 2015-707, advierte la Sala la imposibilidad de emitir pronunciamiento al respecto, pues el asunto está pendiente de ser resuelto por el juez natural, es decir, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá. En ese orden, no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo por cuanto ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza este mecanismo excepcional (Cfr. CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, CSJ STP, 05 Feb 2015, Rad. 77836 y CSJ STP, 17 Nov 2016, Rad. 89043, entre muchos otros).
En consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados, se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de JOSÉ YEBRAIL JIMÉNEZ JIMÉNEZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8