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STP1836-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 11001020400020250020100 Número interno 142944 Primera instancia LUIS ALBERTO GIRALDO MEDELLÍN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1836-2025 Radicación nº 142944 Acta n°. 28 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS ALBERTO GIRALDO MEDELLÍN, contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de La Dorada (Caldas) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, al interior de la actuación penal con radicado No. 1170016000256-2010-01828-00 que se adelanta en su contra. 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes dentro de la citada actuación. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Da cuenta el expediente que, contra el accionante se adelanta el proceso con radicado No. 170016000256-2010-01828-00 por el presunto delito de «peculado por apropiación». 4. El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de La Dorada, despacho que en audiencia del 17 de febrero de 2023 negó una solicitud de nulidad propuesta por la defensa técnica del accionante, en la cual propuso dejar sin efectos todo lo actuado, incluso desde la audiencia de imputación, con el argumento que la supuesta víctima en el proceso era la Personería Municipal y no la Alcaldía de La Dorada, por cuanto el rubro involucrado en el reato emanaba del erario designado a dicho ente de control que no fue vinculado. 5.

Al resolver la nulidad, el juez de conocimiento le dio parcialmente la razón a la defensa y convocó como víctima a la Personería Municipal; sin embargo, negó la pretensión de retrotraer el proceso hasta la audiencia de imputación, pues estimó que quien se encontraba legitimada para reclamar la invalidez de lo actuado era la mencionada entidad, y no la apoderada del implicado. 6.

Durante la audiencia preparatoria, las partes se refirieron a las pruebas que pretendían debatir en el juicio y solicitaron, entre otros medios de convicción, citar como testigo común al ciudadano Luis Fernando Betancurt Osorio. 7. El Ministerio Público se opuso a la pretensión de la defensa respecto del insumo común con fundamento en que la apoderada del acusado no argumentó una pertinencia distinta a la del ente persecutor, luego consideró que el contrainterrogatorio resultaba suficiente para que abordara su teoría del caso conforme a su estrategia defensiva. 8.

El juez cognoscente acogió los planteamientos de la procuraduría y negó el testimonio común del citado ciudadano. En tal decisión, concluyó que el contra examen sería suficiente para satisfacer la pretensión de la defensa. 8.1. Contra esa determinación, la apoderada presentó recurso de reposición y apelación, al considerar que la fiscalía podría renunciar al testigo, con lo cual quedaría sin la posibilidad de interrogarlo. 8.2.

El despacho no repuso su decisión y declaró desierta la apelación, al advertir que la recurrente no atacó los argumentos del auto, sino que redundó en su planteamiento inicial. 9. Instalado el juicio oral, el accionante cambió de defensa técnica. En audiencia del 23 de abril de 2024, el nuevo apoderado solicitó la nulidad de la audiencia preparatoria con fundamento en que la defensora anterior demostró «poco o escaso conocimiento… en materia del sistema penal acusatorio». 10.

Con auto del 24 de abril de 2024, el juzgado negó la solicitud de nulidad y advirtió que la decisión de no decretar la prueba común a las partes obedeció a que el contrainterrogatorio resultaba una herramienta idónea para que la defensa agotara el tema de prueba pretendido, más no por la supuesta falta de conocimiento que el nuevo profesional del derecho le atribuyó a su antecesora. 11.

El apoderado del demandante presentó recursos de reposición y apelación contra esa decisión. Negado el primero, se concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 12. Con auto del 26 de agosto de 2024 la referida Sala del Tribunal resolvió abstenerse de desatar la apelación, al estimar que el tema objeto de controversia ya había sido dilucidado al interior del proceso.

Destacó que lo pretendido por el recurrente era retomar una discusión ya zanjada, lo cual debió avizorar el juez de primera instancia y, en ejercicio de su rol de director del proceso, rechazarla de plano para evitar una dilación y prolongación injustificada del juicio. 13. Inconforme con las anteriores decisiones, el accionante LUIS ALBERTO GIRALDO MEDELLÍN acudió a la presente tutela con el ánimo que se deje sin efectos lo actuado en el proceso penal.

En su criterio, el juzgado y tribunal demandados vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto no tuvieron en cuenta que «con la actuación desplegada por la apoderada del suscrito dentro de la audiencia preparatoria, se le impidió acceder a un testimonio fundamental para sustentar mi defensa». Adicionalmente, citó diversas providencias judiciales y doctrina referente al debido proceso y el instituto de las nulidades, e indicó que el Tribunal debió desatar la apelación, por lo que, al no hacerlo, desconoció su derecho al debido proceso.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 14. Mediante auto de 29 de enero de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 14.1.

El Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de La Dorada aportó copia digital del expediente y pidió tener como fundamento de su respuesta los argumentos plasmados en las providencias censuradas. 14.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial manifestó que su decisión de desestimar la apelación se sustentó en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente, toda vez que la pretensión del actor se circunscribió a revivir una discusión sobre la solicitud probatoria de la defensa, debate que ya se encontraba superado. 15.

Durante el término de traslado no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES 16. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1] (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS ALBERTO GIRALDO MEDELLÍN, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de quien es su superior funcional. [1: «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».] 17.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 18.

Dada la pretensión contenida en la demanda, y los motivos de inconformidad del actor, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 19.

De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 20.

Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Análisis del caso en concreto 21. En el asunto bajo examen LUIS ALBERTO GIRALDO MEDELLÍN cuestiona, a través de la acción de amparo, las decisiones adoptadas por el Juzgado 1° Penal del Circuito de La Dorada (Caldas) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por medio de las cuales se resolvió su solicitud probatoria y le negaron la nulidad de toda la actuación que propuso al inicio del juicio oral. 22.

Alegó el quejoso que tales pronunciamientos afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, por cuanto no tuvieron en cuenta la presunta falta de conocimiento en derecho penal de su anterior apoderada, lo que en su criterio tuvo repercusiones sustanciales de cara a las pruebas que presentaría en el juicio, en especial el testimonio del ciudadano Luis Fernando Betancurt Osorio que pidió como prueba común. 23.

De acuerdo con la información aportada al expediente de tutela, pronto evidencia esta Sala la improcedencia de esta acción constitucional; pues la discusión que propone el censor solo puede ser debatida al interior del proceso ordinario, y no ante el juez de tutela. 24. Lo anterior porque, según lo indicado por el actor y los demandados, la actuación no ha concluido, es más ni siquiera se ha dado inicio al debate probatorio y, por tanto, no se aprecia configurada la hipotética eventualidad de desistimiento del testigo que propone el libelista como materialización de la afectación de sus derechos fundamentales. 25.

Bajo ese panorama, fulge diáfano que la actuación se encuentra en curso y, por lo tanto, resulta procedente e indispensable que la parte que se considera afectada ejerza sus derechos al interior de ese asunto. 26. Como el proceso penal seguido contra GIRALDO MEDELLÍN no ha concluido, será al interior de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones que pone de presente en su demanda de tutela y de qué manera ello afectó sus garantías como acusado.

Incluso, en caso de resulta vencido en juicio, podrá interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que contra tal decisión proceden. 27. La Corte Constitucional ha establecido de manera pacífica y reiterada que, cuando el accionante cuenta con medios de defensa judicial idóneos al interior de la actuación ordinaria que censura, el juez de tutela no puede emitir pronunciamiento de fondo porque, de no ser así, se quebrantaría los principios de subsidiariedad y residualidad que la rigen: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 28.

Así las cosas, al estar aún en trámite la actuación, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11