CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP1836-2015 Radicación n° 78221 (Aprobado Acta No. 78) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por ERIKA YULIETH VALENCIA GONZÁLEZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, el Juzgado Tercero Penal Especializado con Funciones de Conocimiento del mismo lugar, y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, Valle; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos en la actuación penal objeto de censura.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude ante la jurisdicción constitucional el apoderado de ERIKA YULIETH VALENCIA GONZÁLEZ deprecando el amparo de las garantías superiores invocadas, presuntamente vulneradas por las autoridades demandadas. En esencia, reprocha la actuación de los diferentes defensores que asistieron a su representada en el trámite del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego, que culminó con la sentencia del 27 de abril de 2011, emanada del Tribunal Superior de Buga; asimismo, se duele de una indebida notificación de los fallos que pusieron fin al trámite, por lo que demanda la nulidad.
Señaló que incluso el abogado Rodrigo Cruz Martínez, que se identificó con la tarjeta profesional No. 98626, y quien la representó en las audiencias del 25 de enero de 2007, no aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 18 de febrero del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas, y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal objeto de tutela.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga informó que el defensor de la acusada fue relevado del cargo ante su inasistencia a las audiencias, pero se designó un defensor público con quien se continuó el desarrollo del juicio oral. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, Valle, aludió a la improcedencia de la tutela para dejar sin efecto fallos que declararon la responsabilidad penal de ERIKA YULIETH.
El Tribunal Superior de Buga se refirió a su providencia del 27 de abril de 2011, e informó que contra la misma no se propuso el recurso extraordinario de casación. Remitió copia de las actas de notificación de los fallos de primera y segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Buga.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se censura el proceso penal surtido contra ERIKA YULIETH VALENCIA GONZÁLEZ, y que culminó con las sentencias del 11 de febrero y el 27 de abril de 2011, emanadas del Juzgado y Tribunal accionados, respectivamente. Lo anterior, ante la deficiente asesoría técnica que recibió la procesada y la presunta indebida notificación de los fallos.
De entrada advierte la Sala que el reproche postulado resulta inoportuno, dado que se produce casi cuatro años después de la emisión de la sentencia del ad quem. Dicho lapso transcurrido antes de la interposición de la demanda de amparo se estima desproporcionado e injustificado para el caso concreto. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar la protección solicitada, como lo ha expuesto la jurisprudencia especializada (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre muchas otras en la sentencia T – 309 de 2013).
Aún si se soslayara el desconocimiento del principio en comento, el supuesto quebranto de las garantías fundamentales cuya protección se depreca, debió denunciarse mediante el recurso de casación, contemplado en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. Como no se agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.
El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso… omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
(Sentencia T – 1217 de 2003). La omisión puesta de presente permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada con fuerza de cosa juzgada.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Al haber desechado la oportunidad y el recurso extraordinario previsto por el legislador, éste no puede suplirse por vía del amparo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido pretérito.
De otra parte, el estudio del plenario contradice la supuesta conculcación del derecho a la defensa técnica en cabeza de la actora. Efectivamente, las pruebas recaudadas durante el trámite dan cuenta de que la procesada nunca estuvo desprovista de defensor y, por el contrario, siempre contó con un representante que veló por sus intereses; además, y ante la ausencia de uno de confianza se le designó un profesional del sistema de Defensoría Pública, con quien se continúo el juicio, luego no puede argumentarse una presunta violación de garantías fundamentales, con fundamento exclusivo en la inconformidad con los resultados obtenidos en las sentencias.
Ante este panorama, no es factible atribuirle a las autoridades demandadas, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías constitucionales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa técnica, así como los demás de los cuales es titular la demandante. En cuanto a la presunta indebida notificación de los fallos condenatorios, debe agregarse que tal manifestación, igualmente, aparece desvirtuada con la copia de las actas que para el efecto aportó el Tribunal.
Es del caso señalar que si el abogado representante de la accionante, tiene alguna inconformidad frente a la idoneidad del colega que la representó en la audiencia del 25 de enero de 2007, bien puede bajo su propia cuenta y riesgo formular la respectiva denuncia penal y/o disciplinaria a que haya lugar. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9