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STP1835-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1123 de 2007

Radicado 11001023000020250007300 Tutela de primera instancia NI: 143062 DAYAN DARSON VERA PARRA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1835-2025 Radicación nº 143062 Acta n°. 28 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda[footnoteRef:1] de tutela presentada por DAYAN DARSON VERA PARRA, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, durante la actuación disciplinaria identificada con el radicado 73001250200020220061200. [1: Repartida a través de la Sala Plena de la Corporación.] 2.

A la presente actuación se vinculó, como terceros con interés, a la Secretarías de las comisiones accionadas y a las partes e intervinientes en el citado proceso. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la información aportada durante el trámite de la tutela se extrae lo siguiente: 3.1. Entre abril de 2019 y diciembre de 2021, el abogado DAYAN DARSON VERA PARRA suscribió tres contratos de « prestación de servicios jurídicos » con la empresa PIJAOS SALUD EPS INDÍGENA, vínculo que culminó debido a que el empleado fue nombrado como secretario del Juzgado Civil del Circuito de Chaparral. 3.2.

Por su parte, al interior del expediente identificado con el radicado 73001250200020220061200, el representante legal de la citada EPS, formuló una queja disciplinaria en contra de VERA PARRA, en la que le reprochó que durante el referido contrato cometió varias acciones y omisiones irregulares, con ocasión a la gestión de los procesos judiciales en los que representaba a esa compañía, lo que derivó en altos perjuicios económicos para la empresa; y, el 28 de enero de 2022, presentó un informe final de su gestión, con información contraria a la realidad. 3.3.

Mediante sentencia proferida el 13 de marzo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, declaró disciplinariamente responsable al abogado DAYAN DARSON VERA PARRA de las faltas previstas en los artículos 33 ( núm. 8 )[footnoteRef:2], 34 ( lit. D )[footnoteRef:3], 37 ( núm. 1 )[footnoteRef:4] de la Ley 1123 de 2007, la primera de ellas a título de dolo y las demás de culpa.

En consecuencia, le impuso una suspensión de 6 meses para el ejercicio de la abogacía; decisión apelada por el accionante [2: «Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.» ] [3: «Artículo 34.

Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos». ] [4: «Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.»] 3.4.

El 11 de septiembre de 2024, el resolver la apelación interpuesta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó. 3.5. Según el accionante, en tales providencias las Comisiones demandadas no valoraron « integralmente » las pruebas allegadas a las diligencias disciplinarias; en particular: i) la ordenada para verificar la « pérdida o eliminación de correos electrónicos » que sufrió esa entidad prestadora del servicio de salud; ii) las atinentes a un « cambio de dirección » que tuvo la cuenta de correo de esa empresa; iii) el testimonio de Jorge Páez y; iv) las contradicciones que presentan las declaraciones del Gerente y la abogada que representa el Área Jurídica de la firma contratante. 3.6.

Sumado a ello, estima que no se aportaron medios de conocimiento que demostraran que él: i) no devolvió « un dinero de la EPS », proveniente de un proceso judicial que promovió, a nombre de esa EPS, «contra la ADRES»; ii) no entregó informes de gestión sobre las diligencias que debía impulsar y; iii) tampoco se allegó, como prueba, un registro de audio mencionado por el Gerente y la Jefe Jurídica de esa entidad, en el que se dejó constancia de un acuerdo que él celebró con la EPS con el fin de « organizar acciones para atender » las actuaciones judiciales que tenía a su cargo.

Finalmente, aseguró que las autoridades demandadas soslayaron que los títulos ejecutivos que dieron origen a los trámites judiciales, tachados de irregulares, estaban « prescritos » y solo se promovieron por orden del Gerente de la EPS; además, esas comisiones no tuvieron en cuenta los criterios generales y atenuantes de dosificación de la sanción impuesta. 3.7.

En virtud de lo anterior, a través de la presente acción de tutela, VERA PARRA solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima profirió el 13 de marzo de 2024 y, en su lugar, ordenarle a esa entidad « dar cumplimiento al artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 ». III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4.

Mediante auto de 4 de febrero de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, para garantizar su derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 4.1. Los Magistrados Ponentes de las sentencias proferidas el 13 de marzo y el 11 de septiembre de 2024, adscritos a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, anotaron que en las providencias se valoraron la totalidad de las pruebas recaudadas; razón por la cual, estiman que no vulneraron los derechos fundamentales pregonados. 4.2.

Por su parte, el Representante Legal de Pijaos Salud EPS-I manifestó que « las decisiones adoptadas en sede de instancia respetaron todas las garantías procesales y probatorias ». 4.3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 8° artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:5] (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DAYAN DARSON VERA PARRA, entre otras, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [5: «Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».] 6.

Dado que el libelo interpuesto pretende cuestionar providencias dictadas por autoridades con facultades jurisdiccionales, como metodología de solución, esta Colegiatura: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales atinentes a los requisitos de procedibilidad de acciones constitucionales de ese tipo; (ii) analizará la configuración de los presupuestos generales en el caso concreto y, de ser el caso;

(iii) estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. Tutela contra decisiones judiciales. 7. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia y, de forma particular, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad exige que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos « específicos», establecidos por la Corte Constitucional, que esta Sala ha acogido y que implican para el actor el compromiso de, tanto plantearlos, como demostrarlos ( CSJ.

STP7814-2024, entre otros [footnoteRef:6]). [6: Al respecto: CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.] 7.1. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.   7.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación. Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución. La existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo. 8.

Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, la prosperidad del libelo constitucional está atada a que se demuestre la ocurrencia de evidentes vías de hecho, concretadas en el cumplimiento de requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Análisis del caso concreto 9.

En cuanto a los precitados « requisitos generales » de procedibilidad la Corporación encuentra lo siguiente: i) La demanda que DAYAN DARSON VERA PARRA instauró atañe a un asunto de relevancia constitucional, como es la afectación a sus derechos al debido proceso y al trabajo, dentro del proceso disciplinario que se adelantó en su contra. ii) El libelista expuso claramente los aspectos que, según su criterio, lesionaron tales prerrogativas fundamentales. iii) Atendiendo lo dispuesto en el canon 79 de la Ley 1123 de 2007, una vez resuelta la apelación formulada contra la sentencia sancionatoria, el interesado no cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial. iv) Él acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues tan solo han pasado cinco meses desde que se emitió el proveído de 11 de septiembre de 2024, por el cual se confirmó el fallo dictado el 13 de marzo de ese mismo año, a través del cual se le declaró responsable de varias faltas disciplinarias, al interior de tales diligencias. v) A su vez, precisó que en las determinaciones judiciales adoptadas no se efectuó una valoración integral de las pruebas aportadas al trámite y no se superó el estándar de convencimiento requerido para imponer sanciones disciplinarias, en tanto que, no se demostraron varios sucesos que motivaban la atribución de responsabilidad; y, vi) De contera, el interesado no dirigió esta tutela en contra de una decisión de la misma especie. 10.

Al margen de lo anterior, la Sala estima que no se satisfizo alguno de los requisitos específicos que regulan la procedencia del amparo pretendido; toda vez que, contrario a lo expuesto en el libelo, la sentencia proferida el 13 de marzo de 2024 y confirmada, en segunda instancia, el 11 de septiembre del mismo año, se encuentra debidamente motivada, de forma precisa y conforme a argumentos razonables. 11.

Sobre este asunto, se destaca que el accionante sostiene que en esas providencias las Comisiones demandadas no valoraron « integralmente » las pruebas allegadas a las diligencias disciplinarias; en particular: i) la ordenada para verificar la « pérdida o eliminación de correos electrónicos » que sufrió esa entidad prestadora del servicio de salud; ii) las atinentes a un « cambio de dirección » que tuvo la cuenta de correo que él tenía a su cargo en esa empresa; iii) el testimonio de Jorge Páez y; iv) las contradicciones que presentan las declaraciones del Gerente y la responsable del Área Jurídica de la firma contratante. 12.

No obstante, por el contrario, esta Sala de Decisión de Tutelas vislumbra que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima consideró que el demandante desatendió sus deberes profesionales al: i) no suministrar a la mencionada EPS información veraz sobre los asuntos para los cuales fuera contratado; ii) no subsanar varias demandas presentadas permitiendo que fueran rechazadas y; iii) presentar dos demandas con idénticos hechos y pretensiones en distritos judiciales diferentes, abusando del poder que le otorgó esa compañía. 12.1.

Para justificar esa tesis reseñó, de forma literal, los hallazgos obtenidos durante la inspección judicial adelantada el 8 de mayo de 2023 a los correos electrónicos: dayanveraparra@pijaossalud.com.co, ( el cual pasó a denominarse ( jorgepaez@pijaossalud.com.co ) y notificaciones.judicial@pijaossalud.com.co. 12.2. De igual forma, esa autoridad disciplinaria detalló los sucesos que Jorge Andrés Páez testificó; en específico, sobre los procesos judiciales que suscitaron la queja disciplinaria; y encontró que el deponente afirmó que: El primero es el ejecutivo de Pijaos Salud EPS Indígena contra la Previsora y otros que se inició en el Juzgado quinto civil circuito de Ibagué por $288.000.000 que pasó al juzgado séptimo administrativo y luego al juzgado tercero laboral de Ibagué, con pagos en un 80% y en proceso de terminar pagos con a ARES, pero al buscar en las páginas de la Rama se encontraba archivado por el juzgado cuarto civil circuito el 20 de septiembre de 2021, información que no se suministró en el informe que presentó el abogado en enero de 2022 y ya no había nada que hacer; advera que ese proceso paso al comité interno de la entidad por unos dineros que se tuvieron que devolver.

El segundo proceso es el que se dijo que estaba en el Juzgado Cuarto Civil Municipal pero no dice en que ciudad o municipio de Pijaos Salud EPS Indígena contra CAPITAL SALUD por $58’000.000, sin radicado, pendiente por admitir; aclara que el correo institucional que le había sido asignado al doctor DAYAN le fue asignado a él con su nombre, que al ser revisado se evidencio que existía dos radicados del mismo proceso, uno en el Jugado 37 Civil Municipal de Bogotá RAD. 2021-0065 y otro en el Juzgado Cuarto Civil Municipal demandas que fueron inadmitidas y rechazadas, situación que tampoco estaba en el informe presentado por Dayan.

Interrogado por el disciplinable manifiesta cuando ingresó a la entidad, ni a la fecha ha tenido conocimiento de situaciones relacionadas con auditorias de Adres, su actuación ha sido puramente jurídica; dice que el proceso de punto final si lo ha escuchado pero no hace parte de sus funciones como contratista; afirma que estuvo presente en las reuniones que se llevaron a cabo con el abogado en Pijaos Salud EPS Indígena y tuvo acceso a la grabación de la reunión final donde hizo entrega de los procesos el 1 de julio de 2022, así como la de enero de 2022, pero de ninguna otra reunión le han remitido grabaciones, pero no recuerda cómo se llamó esa reunión, si era comité o de conciliación en la que se presentaron unos informes y se pidió suspensión para revisar información que no se conocía hasta esa fecha y la segunda reunión se realizó pero no con las mismas personas, pero la información ya tenía más soportes y tenían respuesta de los juzgados, quedando en duda solo los dos procesos que se refirieron anteriormente. 12.3.

Asimismo, la referida comisión seccional relató lo dicho por Dayana Hasbleidy Muez Mora, en representación del área jurídica de la empresa Pijaos Salud EPS Indígena, en cuanto a las actuaciones cuestionadas, de la siguiente manera: Con relación al proceso CAPITAL SALUD que era un ejecutivo por unas facturas como título ejecutivo que le fueron entregadas al abogado con seis (6) meses de antelación al vencimiento de las facturas, recordándole por chat que esa demanda podía prescribir, pero cuando se le entregó el proceso al doctor PAEZ, se estableció que existían dos demandas por los mismos títulos en diferentes y en los dos despachos fueron inadmitidas, no subsanadas y rechazadas con el correspondiente archivo sin que se tuviera conocimiento de esa situación, lo que impidió que se hubiera subsanado la demanda o se hubiera realizado otra acción por lo que se dejó de percibir $58.000.000 por la inactividad del doctor DAYAN, además de la responsabilidad fiscal que genera el hecho de ser recursos públicos, por lo que decidieron instaurar la queja.

Sostiene que al pedir explicaciones al abogado obtuvo como respuesta que los juzgados eran muy demorados y la solución sugerida fue que se demandara a los juzgados por el archivo de los procesos, sugerencia que no aceptada por la directiva ya que esa demanda no solucionaba el problema de fondo de la perdida que hubo por falta de diligencia a los juzgados.

Interrogada por el investigado manifestó que no tenía conocimiento de las reuniones que se realizaban con ADRES ya que eso era un tema exclusivo del doctor DAYAN; tampoco tuvo conocimiento de los acuerdos con las entidades territoriales con Adres en relación con el tema de punto final; dice que las reuniones celebradas fueron de manera informal, sin grabación, la única grabada fue la que se aportó a la investigación; afirma que en las reuniones no se llegó a ningún acuerdo porque el fin de las mismas era obtener explicaciones del archivo de los procesos, pero no recuerda qué clase de comité era. 12.4.

Finalmente, aquella Colegiatura seccional analizó estos medios de conocimiento, junto con los aportados por la defensa del accionante, lo narrado por el Gerente de esa entidad ( José René Ducuara ) y, en especial la inspección realizada a los procesos: ejecutivo singular promovido por Pijao Salud EPS contra Capital Salud EPS-S con radicado 2021-00360 ( tramitado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá) y ejecutivo singular interpuesto por esa EPS contra Capital Salud EPS-S, bajo el radicado 2021-00657-00, ( surtido ante el Juzgado 37 Civil Municipal de la misma ciudad ), actuaciones cuya demanda fue rechazada. 13.

Conforme a esos medios de convicción, consideró que la versión que planteó la defensa del señor VERA PARRA no era plausible, dado que el poder de representación que él recibió no le permitía « abusar de las vías de derecho, ni realizar actuaciones que no estén acorde con las normas y la ética que está obligado a observar », al presentar simultáneamente dos demandas idénticas y tampoco permite afirmar que la referida EPS, pese a contratar los servicios del accionante, era la responsable de « direccionar las actuaciones, los escritos, las peticiones de su interés ». 14.

A su vez, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del fallo de segunda instancia, emitido el 11 de septiembre de 2024, estimó que, al margen de la valoración que el a quo efectuó sobre el informe Nro. PJOOO8126722 del 8 de mayo de 2023, relacionado con las presuntas fallas en el correo electrónico de la EPS, lo cierto es que: «A voces del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, el fallo únicamente debe contener el “(…) 3.

Análisis de las pruebas que dan la certeza sobre la Existencia de la falta y la responsabilidad del implicado (…)”, criterio que no cumple el mentado documento, pues al margen de que los despachos judiciales que conocieron de los mentados ejecutivos no hubieran remitido al e-mail dayanveraparra@pijaossalud.com.co ahora jorgepaez@pijaossalud.com.co, las notificaciones sobre las inadmisiones de las demandas, lo cierto es que como se anotó líneas arriba, el deber de asumir con celosa diligencia los encargos profesionales, le exigía ejercer la revisión de esos asuntos y no despreocuparse de ellos, luego dicho raciocinio, no tiene la potencialidad de desvirtuar la responsabilidad atribuida.» 14.1.

Igualmente, esa alta Corporación encontró que, si bien José René Ducuara afirmó que el accionante « no mencionó nada » sobre los procesos que tenía a su cargo, esto no denota una incoherencia relevante, toda vez que, de cualquier modo, en sus informes VERA PARRA aportó muy poca información sobre los procesos 2021-00360-00 y 2020-00269-00, al punto que esa vaguedad le obligó a esa entidad a verificar el estado de esos trámites en la Página Web de la Rama Judicial. 14.2.

Además, la referida Comisión Nacional consideró que los asuntos relacionados con el cambio de dominio que sufrió el correo electrónico institucional del accionante y el cambio de contraseñas de la cuenta de notificaciones judiciales de esa entidad no exculpan al referido profesional del derecho de su deber de estar atento a la situación concreta de cada proceso, para evitar la entrega de datos inexactos a la EPS y efectuar las actuaciones correspondientes, dado que él tenía otros medios para consultar el estado de esas diligencias. 15.

Por otro lado, el accionante estima que al proceso disciplinario no se aportaron pruebas que demostraran que él: i) no devolvió « un dinero de la EPSI », proveniente de un « proceso judicial referido contra la ADRES » que promovió a nombre de esa EPS y; ii) no entregó informes de gestión sobre los procesos judiciales que debía impulsar. A su vez, sostiene que no se allegó, como prueba, un registro de audio mencionado por el Gerente y la responsable del Área Jurídica de esa entidad, en el que se dejó constancia de un acuerdo que él celebró con la EPS con el fin de « organizar acciones para atender » las actuaciones judiciales que tenía a su cargo. 16.

Sobre tales asuntos, en la sentencia de primera instancia, la Comisión de Disciplina Judicial de Tolima determinó que DAYAN DARSON VERA PARRA no le informó a su contratante que inició proceso ejecutivo identificado con el radicado 73001310500420200026900, promovido a nombre de Pijao Salud contra Fiduciaria la Previsora S.A y otros y al finalizar su gestión informó que esa actuación reposaba en el Juzgado Quinto Civil del Circuito. 16.1.

No obstante, consultada la página de Rama Judicial, se verificó que el proceso se encuentra en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué y fue archivado, mediante auto del 20 de septiembre de 2021, por inexistencia del título ejecutivo complejo, decisión que el abogado no recurrió. 16.2. Con ocasión a esas diligencias, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) le pagó un anticipo de $196.474.444,49 a Pijao Salud EPS, sin embargo, debido al referido archivo la EPS se vio obligada a devolverle ese dinero a la ADRES y perdió la posibilidad de reclamar el capital total pretendido en esa demanda $288.249.390,00, situación que le causó un detrimento patrimonial a la EPS. 17.

Para arribar a esas tesis, dicha autoridad judicial tuvo en cuenta los soportes contables aportados por Pijaos Salud EPS Indígena, la copia del expediente de aquel proceso, los testimonios de José René Ducuara Ducuara, Dayana Hasbleidy Muez Mora y Jorge Andrés Páez Quiñones. 18. A su vez, la mencionada Comisión Seccional encontró que el accionante entregó a la institución contratante varios informes de gestión; en particular, los que el libelista echa de menos ( suscritos 21 de enero de 2022, el 26 de enero de 2022 y el 28 de enero de 2022 ), sin embargo, esos documentos no reflejaban la situación real de varios procesos ( 2021-00360, 2021-00657 00 y 2020-00269 00 ) que VERA PARRA tenía a su cargo, para ese momento, situación que se extrae, entre otras de los expedientes de tales actuaciones; por tanto, la existencia de tales informes no desvirtúa las conclusiones a las que arribó ese despacho. 19.

Finalmente, esa autoridad disciplinaria denotó que la grabación de la Reunión Comité Técnico Jurídico de Pijaos Salud celebrada el 28 de enero de 2022 ( que extraña el accionante ) evidencia que, en su informe final de su gestión, por renuncia al cargo, DAYAN DARSON VERA PARRA aseguró, entre otras cosas, que: i) El proceso ejecutivo contra Capital Salud por cuantía de $58’088.222 se encontraba en el Juzgado Cuarto Civil Municipal, pendiente para ser admitido y; ii) que en el trámite adelantado contra la ADRES ya se había pagado un porcentaje superior al 50% de la deuda y se encontraba en el « juzgado séptimo administrativo y pasó al Primero Civil del Circuito », situaciones contrarias a la realidad. 20.

Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del fallo de segunda instancia, estimó que los medios de conocimiento aportados en relación con las reuniones celebradas en enero de 2022 no desvirtúan la responsabilidad disciplinaria de DAYAN DARSON VERA PARRA, en tanto que, aún si se asumiera que la responsable de la oficina jurídica de la EPS, coordinó con él la celebración de actuaciones pendientes, lo cierto es que el demandante era el único que recibió poderes para efectuar esas diligencias. 20.1.

En el mismo sentido, agregó que los acuerdos que el disciplinado haya podido celebrar con la entidad contratante, con posterioridad al 28 de enero de 2022 ( informe final de gestión ), son irrelevantes pues la inactividad profesional reputada se produjo antes de la finalización del contrato de prestación de servicios jurídicos. 20.2. De contera, en cuanto a la fecha en la que prescribieron los títulos ejecutivos que, según el libelista, no tenían fuerza ejecutiva desde antes de la radicación de la demanda, esa autoridad judicial determinó que « los documentos integradores del título complejo, habían sido emitidos en el año 2016, y frente al radicado Nro. 2021- 00360-00, que se pretendía el pago de la factura F-11-1 del 8 de agosto de 2019, luego para la fecha de radicación de los libelos, no había operado el fenómeno extintivo». 21.

Por último, cabe anotar que, durante la sentencia de primera instancia, para dosificar la sanción impuesta, la Comisión Seccional demandada tuvo en cuenta la modalidad de las faltas cometidas, los perjuicios económicos que esto causó en la empresa, el carácter público de los negocios que adelantaba esa EPS y la desidia que el empleado tuvo con esos asuntos; tales circunstancias se ajustan con los criterios de tasación expuestos en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007. 22.

Bajo este panorama, esta Sala no vislumbra que las decisiones judiciales cuestionadas estén afectadas por una incorrección protuberante que afecte, de manera trascendental, su integridad y razonabilidad. 23. Por el contrario, se evidencia que tales providencias estuvieron basadas en fundamentos precisos y expresos, respaldados en los medios probatorios aportados al trámite (incluyendo la prueba técnica relacionada con el funcionamiento de los correos electrónicos de la EPS, las grabaciones aportadas y los testimonios de Jorge Páez y la responsable del Área Jurídica de esa firma ), estudiados conforme a los referentes normativos y jurisprudenciales admitidos de forma mayoritaria por la corporación encargada de unificar el precedente ajustado a la materia. 24.

Así las cosas, con independencia de si se comparten o no los fundamentos de la sentencia sancionatoria o la valoración particular de cada uno de esos medios de conocimiento, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, esta Sala encuentra que la demanda de tutela no está llamada a prosperar, ya que esos proveídos no sin el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada. 25.

Por consiguiente, resulta injustificada la intervención del juez constitucional para dejar sin efecto la sentencia disciplinaria, sobre la cual pesa una presunción de acierto y legalidad, hizo tránsito a cosa juzgada y cuenta con plena juridicidad y razonabilidad; de manera que, se negará el amparo pretendido. 26. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional pretendido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2