CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78206 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP1835-2015 Radicación n° 78206 (Aprobado Acta No. 78) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por ISAAC IGNACIO ZAMBRANO APARICIO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento; a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo lugar y las partes e intervinientes reconocidos en la actuación descrita en líneas subsiguientes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó ISAAC IGNACIO ZAMBRANO APARICIO, el 19 de abril de 2013 fue condenado a la sanción principal de 72 meses de prisión como autor de receptación, fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la reclusión domiciliaria. Su defensor apeló el fallo, por lo que la actuación se encuentra en el Tribunal de Cali.
Asegura que a la fecha reúne los requisitos para acceder a la sustitución de la privación de la libertad intramural por la domiciliaria, por lo que acude ante la jurisdicción constitucional deprecando la concesión de dicho beneficio; respecto del cual no se ha manifestado el Cuerpo Colegiado aludido, pese al transcurso de casi un año. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 16 de febrero del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos anteriormente aludidos.
Ambos despachos judiciales aseguraron que en ningún momento han recibido ninguna solicitud de otorgamiento de la prisión domiciliaria por parte del memorialista. De otra parte, el Juzgado explicó que ya resolvió sobre el particular en la sentencia de primer grado; en tanto que el Tribunal aseguró que la excesiva carga laboral le había impedido desatar la alzada, pero el proyecto de decisión ya se encuentra en estudio de la Sala de Decisión respectiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Cali. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el demandante solicita que en esta sede se le conceda la sustitución de la privación de la libertad intramural por domiciliaria, pues asegura reunir los requisitos legales para tal efecto.
Tácitamente reprocha también que la Colegiatura convocada al trámite no haya resuelto aún la apelación formulada contra la sentencia condenatoria, emitida hace casi un año. En primer término, advierte la Corte que la petición elevada directamente a la jurisdicción constitucional no ha sido propuesta en ningún momento ante la autoridad ordinaria en quien recae la competencia para decidirla.
En efecto, dentro del esquema procesal regulado por la Ley 906 de 2004, bajo cuya égida se surte aquella actuación, la facultad para resolver en primera instancia una solicitud sustitutiva como la reseñada, está asignada a los jueces de control de garantías o de conocimiento, según el momento procesal en que se instaura el pedimento. Respecto de los primeros, establece el estatuto adjetivo en su artículo 154 (numerales 8º y 9º), modificado por el canon 12 de la Ley 1142 de 2007, que deben tramitarse en audiencia preliminar «[l] as peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo » y «[l] as que resuelvan asuntos similares a los anteriores ».
La interpretación contextual y sistemática de dicha normativa permite concluir que, por tratarse de una cuestión asimilable a la solicitud de libertad, la de sustitución de la reclusión intramural por domiciliaria, habrá de elevarse ante el juez con función de control de garantías siempre que no haya sido proferido el sentido del fallo. Como contrapartida, si dicho momento procesal ya fue superado, el interesado deberá formularla ante el juez de conocimiento, independientemente de si la sentencia ha sido o no emitida, o incluso si ésta se encuentra en trámite de impugnación (Cfr. CSJ STP, 18 Ene 2011, Rad. 51658); o de casación, según consagra –respecto de este último evento- el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal.
Tal comprensión, adicionalmente, salvaguarda el principio de la doble instancia, pues permite a las partes e intervinientes controvertir la decisión que se adopte mediante la impugnación horizontal y vertical. Esta última posibilidad quedaría excluida si el fallador de segundo nivel resuelve aquella pretensión. La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual puede satisfacerse la pretensión que el censor ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no acreditó encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez de amparo.
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.
En consecuencia, la pretensión del actor debe ser denegada, dado que el presente no es el mecanismo ni el escenario pertinente para exponerla. De otra parte, por constituir un asunto de relevancia ius fundamental, y un reproche tácitamente formulado en la demanda, procede la Corte a establecer si el lapso de aproximadamente diez meses durante los cuales no se ha desatado la apelación contra el fallo de primer grado, quebranta las prerrogativas superiores del libelista.
Según lo afirmó el Tribunal de Cali, el proyecto de decisión respectivo se encuentra en estudio de la Sala de Decisión. Ello no resulta suficiente para entender configurado el hecho superado, es decir, la improcedencia del amparo ocasionada por la satisfacción de las pretensiones tutelares (Cfr. Sentencia T – 201 de 2004). En efecto, lo solicitado por el memorialista es la expedición de la sentencia de segundo grado, lo cual no ha sucedido aún; por lo que la Corte debe estudiar de fondo el asunto.
A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso implica, entre otros, el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten « sin dilaciones injustificadas ». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ».
Por tal razón, el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador constituye, en principio, el desconocimiento de prerrogativas fundamentales susceptibles de protección por la excepcional vía de la acción de amparo. En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías superiores, al reunirse los siguientes requisitos: « (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004).
Como contrapartida, la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando « se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles » (Sentencia T – 803 de 2012).
La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al asunto bajo examen, revela que no ha operado el fenómeno conocido como mora judicial injustificada. Ciertamente, se ha excedido el plazo legal para resolver el asunto puesto a consideración de la judicatura, pero no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia; sino más bien a la congestión judicial existente en el despacho demandado, el cual indicó que junto con el presente, tiene a su cargo una enorme cantidad de expedientes pendientes de decisión, los cuales ha evacuado en la medida de sus posibilidades.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9