Acción de tutela Rad. 94871 Antonio de Jesús Gutiérrez Montoya JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP18345-2017 Radicación No 94871 (Aprobado Acta No.362) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Antonio de Jesús Gutiérrez Montoya contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Rionegro, con ocasión de las decisiones mediante las cuales no fue aprobado el preacuerdo suscrito con la Fiscalía 58 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Rionegro.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las demás partes e intervinientes en el proceso penal radicado bajo el número 056156000295201201623 (en adelante: proceso penal número 2012-01623).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Antonio de Jesús Gutiérrez Montoya solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, con base en los siguientes hechos: 1. La Fiscalía 58 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Rionegro inició contra el accionante, la investigación penal 0561560002952012011623. 2. De acuerdo con las pruebas allegadas, la investigación se fundamenta en que el 21 de noviembre de 2012 el ahora accionante, unilateralmente y sin que mediara motivo o autorización para ello, entró a la residencia de una familia en el municipio de Rionegro y una vez allí, procedió a besar en su boca, en forma arbitraria y sorpresiva, a la adolescente D.C.B.R., quien se opuso y lo empujó, por lo que este se retiró. 3.
El 25 de marzo de 2014 la Fiscalía 58 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Rionegro formuló imputación contra el accionante por el delito de acto sexual agravado con persona menor de catorce años, cargo en relación con el cual el accionante no aceptó su responsabilidad. 4. El 03 de septiembre de 2015 la Fiscalía 58 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Rionegro llevó a cabo con el ahora accionante un preacuerdo, por medio del cual este aceptaba cargos por el delito de acoso sexual agravado con persona menor de catorce años, y por el cual le era impuesta una pena de dieciséis meses de prisión. Se trata de una actuación que las partes llevaron a cabo teniendo como como fundamento las decisiones proferidas por esta Corporación STP2554-2014 (Rad. 72092) del 27/02/2014 y SP13939-2014 (Rad. 42184) del 15/12/2014. 5.
El 15 de octubre de 2015 el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Rionegro no aprobó el preacuerdo. El accionante manifiesta que esta autoridad consideró que no es admisible que la conducta típica se adecúe al pensamiento subjetivo de la Fiscalía, de manera que con esto se pueda disminuir la pena, pues la Fiscalía debe observar las directivas y las pautas trazadas como política criminal, además que existe la prohibición prevista en el numeral 7 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 6.
Se trata de una decisión, contra la que las partes interpusieron recurso de apelación. 7. El 01 de agosto de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Rionegro, indicando que el preacuerdo desconocía el principio de legalidad.
El accionante considera que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado por las autoridades accionadas al imponer la calificación jurídica por la cual consideraban debería investigársele, so pretexto de la vulneración del principio de legalidad; realizando un control material a la actuación de la Fiscalía, interviniendo en la órbita exclusiva de esta, y desconociendo las decisiones que permiten la posibilidad de preacordar en delitos sexuales donde son víctimas menores de edad, y en las cuales se precisa cuál es la labor del Juez al momento de asumir el estudio de los preacuerdos.
Por este motivo, el accionante solicita la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, ordenando a las autoridades accionadas aprobar el preacuerdo tal como fue concertado por las partes.[footnoteRef:1] [1: Folios 2 a 8.] Allegó como pruebas copia del acta de preacuerdo suscrito con la Fiscalía 58 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Rionegro[footnoteRef:2] y de la decisión proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.[footnoteRef:3] [2: Folios 11 a 16.] [3: Folios 17 a 22.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.
El Magistrado Plinio Mendieta Pacheco de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, remitió copia de la decisión censurada, informando que esta fue adoptada el pasado 19 de julio de 2017, resolviendo confirmar la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Rionegro de no avalar el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía 58 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Rionegro y el accionante.[footnoteRef:4] [4: Folios 37 a 44.] 2.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro con Función de Conocimiento, vinculado como tercero con interés legítimo en el asunto, informó que el proceso penal número 2012-01623 le fue asignado el 16 de junio de 2014 por reparto, mediante auto de 08 de julio de 2015, en cumplimiento del Acuerdo PSAA15-10363, fue remitido al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Rionegro, el cual fijó la audiencia de acusación para el 24 de julio de 2015, la cual fue aplaza y reprogramada para el 26 de agosto siguiente, siendo finalmente instalada el 09 de septiembre de 2015.
En dicha oportunidad, las partes presentaron un preacuerdo, mediante el cual degradaban la conducta de acto sexual violento agravado, por la de acoso sexual agravado, motivo por el cual la diligencia fue suspendida hasta el 29 de septiembre de 2015, diligencia en la que la autoridad accionada decidió no aprobar el preacuerdo, al estimar que aplicaba la prohibición del numeral 7 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, como había sido señalado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en otras oportunidades.
Inconformes con la decisión, las partes y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, siendo confirmada tal decisión mediante proveído de 19 de julio de 2017. Por este motivo, y dado que ya no existe el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Rionegro, el expediente fue recibido en el despacho el 23 de agosto de 2017, luego de lo cual fueron fijadas las fechas para las audiencias de formulación de acusación y preparatoria.[footnoteRef:5] [5: Folio 45.] Remitió copia de las siguientes piezas procesales del proceso penal número 2012-01623: escrito de acusación, constancia de reparto, auto que remite al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Rionegro, actas de las audiencias efectuadas, decisión de segunda instancia y auto que fija fechas para las audiencias de formulación de acusación y preparatoria.[footnoteRef:6] [6: Folios 46 a 57.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer la acción de tutela promovida por Antonio de Jesús Gutiérrez Montoya contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Rionegro, con ocasión de las decisiones mediante las cuales no fue aprobado el preacuerdo suscrito con la Fiscalía 58 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Rionegro, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Dado que la acción de tutela está formulada contra decisiones judiciales, la Sala procederá a reiterar la jurisprudencia sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en estos casos, para luego determinar si en el presente asunto estos se cumplen. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 0.
Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:7] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [7: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:8]]. [8: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En el caso bajo examen, el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso porque considera que las decisiones mediante las cuales no fue aprobado el preacuerdo suscrito con la Fiscalía 58 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Rionegro, conllevaron a las autoridades encargadas de revisar el preacuerdo hayan impuesto una calificación jurídica particular de la conducta cometida, adelantando control material a la actuación de la Fiscalía del caso, lo cual implicó intervenir en la órbita exclusiva de esta y el desconocimiento de la normativa y jurisprudencia según la cual sí es posible preacordar en delitos sexuales donde son víctimas menores de edad.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia consideró que la decisión proferida en segunda instancia está ajustada, pues fue motivada con suficiencia. Al respecto, de la revisión de las pruebas obrantes se constata que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal adelantado contra el accionante no ha concluido, por lo que la censura contra las decisiones adoptadas en relación con el preacuerdo suscrito con el fiscal del caso deben ser definidas en la vía ordinaria, en la sentencia, y de ser condenatoria, mediante los recursos de apelación y extraordinario de casación. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Por cuanto la solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, no cumple con el requisito de subsidiariedad para que la acción de tutela proceda como mecanismo excepcionalísimo, y el accionante tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, elementos a partir de los cuales debería considerársele sujeto especial de protección constitucional, la Sala declarará la improcedente del amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo al derecho fundamental al debido proceso solicitado por Antonio de Jesús Gutiérrez Montoya con ocasión de las decisiones mediante las cuales no fue aprobado el preacuerdo suscrito con la Fiscalía 58 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Rionegro, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.
Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13