CUI 05001220400020240152001 Radicado Nro. 142851 Impugnación DOMINICK DIVENCENZO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1834-2025 Radicación N°. 142851 (Aprobación Acta No. 28) Bogotá D.C, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por DOMINICK DIVENCENZO, contra el fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2024[footnoteRef:1], por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad y la Fiscalía General de la Nación. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 27 de enero de 2025.] 2.
En la actuación se vinculó la Fiscalía 14 Seccional de Medellín, la defensora de confianza, el Procurador Judicial II 118 Penal de la misma ciudad, la apoderada de Víctimas y la intérprete del preacuerdo. II.
HECHOS 3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín de la siguiente manera: «Del escrito presentado por la accionante se extracta que Dominick Divencenzo[footnoteRef:2] fue procesado por los delitos de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, agravado, en concurso homogéneo de suministro a menor, acceso carnal y acto sexual abusivo con incapaz de resistir.
En audiencia del 15 de julio de 2024 el Juzgado Doce Penal del circuito de Medellín adelantó audiencia de verificación de preacuerdo y posteriormente se leyó la sentencia. [2: Ciudadano estadounidense.] Afirma el sentenciado que al momento de verificar el preacuerdo la traductora no le preguntó si aceptaba los cargos y si entendía los términos del mismo, solo que sí entendía lo que ella le estaba diciendo, por lo que considera es posible se haya producido una violación a sus derechos» -.
Por lo anterior solicita el accionante que se deje sin efectos el preacuerdo celebrado en audiencia del 15 de julio de 2024, para que sen su lugar se realice un nuevo procedimiento debido a la falta de comprensión del mismo. III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 13 diciembre de 2024 declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en razón a que se incumplió con el requisito de la subsidiariedad, pues contra la determinación censurada podía interponer la apelación. 5.
Adujo que no se lograba advertir ningún defecto dado que en el registro de audio y video de la audiencia se verificó el preacuerdo y se pudo evidenciar que al procesado se le respetaron sus derechos fundamentales y la decisión adoptadas no fue el resultado de criterios subjetivos que conlleven a la desviación del ordenamiento jurídico. 6.
El accionante pretendió por vía tutela reabrir un debate a partir de nuevas argumentaciones al considerar que cuenta con otras pruebas que podrían variar el rumbo de su situación jurídica; sin embargo, este escenario no es el instituido para ello. IV. LA IMPUGNACIÓN 7. Inconforme con el fallo, el accionante trajo a colación un escrito, a modo de relato, sobre hechos, al parecer, relacionados con el proceso penal y anexó capturas de pantallas de WhatsApp.
Sin embargo, se extrae que sus pretensiones son las mismas que las de la acción de amparo. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional. 9.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 11.
En atención a la pretensión de dejar sin efectos el preacuerdo celebrado en audiencia del 15 de julio de 2024, para que, en su lugar, se realice un nuevo procedimiento debido a la presunta falta de comprensión del mismo, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 11.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 12.
Caso concreto 12.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción del requisito subsidiariedad y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 12.2.
En el caso que aquí acontece: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, ii) no se trata de una irregularidad procesal, iii) se cumple con el requisito de la inmediatez toda vez la audiencia de preacuerdo se celebró el 15 de julio de 2024[footnoteRef:4], iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [4: La acción de tutela se interpuso el 5 de diciembre de 2024.] 12.3.
Sin embargo, se incumple con la subsidiariedad, pues el demandante, en su oportunidad, no promovió el recurso ordinario de apelación, el cual resultaba ser el medio idóneo para plantear su inconformismo. 13. Al respecto, esta Corporación no avizora la configuración de un defecto procedimental absoluto que permita la intervención del juez constitucional dentro del proceso que se llevó a cabo en contra del aquí accionante. 14.
Aunado a lo anterior, dado que no se acudió previamente ante el juez natural a través de los recursos judiciales con los que se contaba, no puede existir una intervención del fallador constitucional dado el carácter residual y subsidiario que reviste la acción de amparo. 15. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional, por cuanto debió acudir al mecanismo de defensa que tenía a su alcance para exteriorizar allí su inconformidad respecto de la decisión emitida vía preacuerdo por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta de que una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. 16.
En ese sentido, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso penal que no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13