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STP1834-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1071 de 2008Ley 244 de 1995

Tutela 103213 JAIDER ALFONSO PALMERA DÍAZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1834-2019 Radicación n.° 103213 Acta 49 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de JAIDER ALFONSO PALMERA DÍAZ, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de enero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Mompox y las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ejecutivo laboral 2016-00108.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda y sus anexos, JAIDER ALFONSO PALMERA DÍAZ se desempeñó como jefe de la oficina de control interno del municipio de Barranco de Loba (Bolívar), desde el 11 de agosto de 2011 al 29 de febrero de 2012. Culminado el vínculo laboral, mediante Resolución 069 del 6 de julio de 2012 el ente territorial reconoció a favor del mencionado ciudadano $1’776.779 por concepto de prestaciones sociales y cesantías definitivas.

Ejecutoriada la anterior determinación, y ante la falta de pago, en marzo de 2016 el peticionario promovió el correspondiente proceso ejecutivo. Cumplido el trámite de rigor, el 18 de junio de 2016 el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Mompox libró mandamiento de pago contra el municipio de Barranco de Loba por el monto referido en el acto administrativo más la indemnización moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2008.

El 31 de agosto de 2016 el ente territorial contestó la demanda y, mediante providencia del 1º de agosto de 2017, el Despacho accionado confirmó el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante la ejecución. Sin embargo, presentada la liquidación del crédito, el 14 de noviembre de 2017 el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Barranca de Loba excluyó del mandamiento de pago la sanción moratoria en ejercicio del control de legalidad descrito en el artículo 132 del Código General del Proceso y, a causa de ello, modificó la liquidación del crédito.

Inconforme con la anterior determinación el apoderado de JAIDER PALMERA DÍAZ la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó el 28 de septiembre de 2018. En lo esencial, encontró que no existe título ejecutivo que soporte la sanción moratoria reclamada, por cuanto el acto administrativo exhibido con tal propósito no reconoce dicho emolumento a favor del interesado.

En criterio del accionante, la anterior determinación desconoce el numeral 5º del artículo 443 del Código General del Proceso, conforme con el cual, la sentencia que resuelve las excepciones en el proceso ejecutivo hace tránsito a cosa juzgada y, por ende, no puede modificarse. Por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, la apoderada de JAIDER ALFONSO PALMERA DÍAZ acudió al juez constitucional y solicitó que se dejen sin efectos las decisiones emitidas dentro del trámite ejecutivo 2016-00108 y, en su lugar, se mantenga la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 y se estudie la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 7 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas y a los terceros con interés. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena relató el trascurso de la actuación y defendió su legalidad y la de las determinaciones adoptadas, para lo cual remitió copia del auto del 28 de septiembre de 2018 controvertido.

La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Encontró que las providencias adoptadas en el trámite ejecutivo son razonables, justificadas y ofrecieron una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. El apoderado del accionante manifestó su intención de impugnar la decisión de primera instancia. Reiteró la argumentación expuesta en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. A través de la presente solicitud de protección constitucional JAIDER ALFONSO PALMERA DÍAZ solicitó que se dejen sin efectos los autos de primera y segunda instancia que excluyeron la sanción moratoria descrita en la Ley 244 de 1995 -originada en la mora en el pago de cesantías definitivas-, de la liquidación del crédito presentada al interior del proceso ejecutivo laboral promovido contra el municipio de Barranco de Loba.

Sin embargo, encuentra la Sala que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales aplicables y en la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. Mírese que en auto del 28 de septiembre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión desfavorable a los intereses del recurrente con fundamento en lo siguiente: En primer lugar, señaló que el título ejecutivo exhibido por el actor no cumple con los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, replicado en el artículo 422 del Código General del Proceso, por cuanto no contiene una obligación clara, expresa y exigible respecto de la sanción moratoria perseguida.

Así las cosas, explicó que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 27 de marzo de 2007 aclaró que la vía procesal adecuada para perseguir el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo en aquellos eventos en que exista prueba suficiente del derecho que tenga la virtualidad de constituir título ejecutivo.

Por otra parte, la Corporación judicial accionada explicó que la determinación cuestionada no trasgrede el principio de irretroactividad de la ley, pues si bien el numeral 5º del artículo 443 del Código General del Proceso dispone que la sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, ello no encierra la imposibilita efectuar el control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades o irregularidades del proceso.

Lo anterior, expuso, porque la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral tiene establecido que las providencias manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria ni obligan a los operadores judiciales. Sobre el particular, la Corte tiene establecido lo siguiente: «(…) 3. La revocatoria directa de actos jurisdiccionales opera solo en el evento en el cual la misma autoridad que los profiere decide revocarlos pues, aun cuando dados al interior del trámite de un proceso y de los cuales se predica su eficacia por cuanto fueron notificados y ejecutoriados en debida forma, los aparta de los efectos jurídicos en la medida en que contravienen normas constitucionales o legales, en otras palabras, son pronunciamientos que nacen, se hacen eficaces empero son ilegales.

(CSJ SL, 21 Abr 2009, Rad. 36407, reiterado, entre otros, en 24 Abr 2013, Rad. 54564 y AL3859-2017). Así las cosas, no puede la Corte avalar las críticas planteadas por el apoderado de JAIDER ALFONSO PALMERA DÍAZ, en tanto, según se acreditó en el trámite, la exclusión de la sanción moratoria de la liquidación del crédito obedeció a la inexistencia de título ejecutivo que soporte la obligación. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.

Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 15 de enero de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JAIDER ALFONSO PALMERA DÍAZ. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8