CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78165 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP1834-2015 Radicación n° 78165 (Aprobado Acta No.78) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por JAIME LEONEL PICO ALFONSO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Octava Seccional, ambos con sede en dicho lugar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según expuso el memorialista firmó preacuerdo con la Fiscalía por el delito de homicidio simple, el cual fue avalado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, siendo condenado a la pena de 13 años de prisión; no obstante, el Tribunal accionado en segunda instancia aumentó su condena a pesar de ser apelante único, con lo que incurrió en violación de sus garantías fundamentales.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 13 de febrero del presente año, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a la autoridad demandada, al tiempo que dispuso la vinculación del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y de la Fiscalía Octava Seccional de Bucaramanga, así como de las demás partes e intervinientes que hubieran actuado dentro del proceso penal seguido en contra del demandante. 2.
El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento informó que el 12 de mayo de 2011 se profirió sentencia en contra de JAIME LEONEL PICO ALFONSO por el delito de homicidio agravado, en donde por error mecanográfico se señaló una pena de prisión de 13 años; sin embargo, con fundamento en el artículo 301 del C.P.P. la misma fue corregida en 17 años y 4 meses; dosificación que había sido objeto de preacuerdo.
Agregó que apelada dicha decisión el Tribunal la confirmó, luego no puede alegar el actor incremento a su condena como apelante único. 3. El Tribunal Superior de Bucaramanga ratificó lo expuesto por el juzgado, e indicó que contra la sentencia del 31 de agosto de 2011 emanada de esa instancia, el actor no propuso recurso extraordinario de casación, por lo que dejó vencer la oportunidad para reclamar las garantías que estima vulneradas.
Además, incumplió con el principio de inmediatez en la proposición del amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra al Tribunal Superior de Bucaramanga. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El actor considera vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto, dice, en segunda instancia se desconoció el principio de la no reformatio in pejus, porque fue incrementada la pena que le fue impuesta y que fuera acordada, mediante preacuerdo suscrito con la Fiscalía. Para empezar la Sala observa que el reproche elevado por la excepcional vía de protección resulta inoportuno, dado que se produce mucho tiempo después de la configuración del supuesto vicio de procedimiento alegado, esto es, transcurridos cerca de cuatro (4) años de emitido el fallo de segunda instancia, circunstancia que permite concluir que el amparo carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).
Sumado a lo anterior, se tiene que si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tuvo la posibilidad de recurrir, a través de su representante judicial, el fallo de segunda instancia en sede de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.
Como no agotó ese medio de defensa judicial a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.
De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso… omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
(Sentencia T – 1217 de 2003). Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que el libelista también desechó la oportunidad y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.
Ahora bien, es del caso precisar con fundamento en las respuestas aportadas al infolio que no es cierto que a JAIME LEONEL PICO ALFONSO se le haya aumentado la condena por parte del Tribunal demandado; la apreciación que efectúa éste surge de un error mecanográfico que generó se señalará como pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga la de 13 años de prisión, cuando en realidad correspondía a 17 años y 4 meses de prisión; pero, esa situación fue objeto de corrección. Además, el procesado aceptó dicho quantum, mediante preacuerdo suscrito el 4 de abril de 2011, tal y como consta en la copia del mismo aportada a la actuación. Luego la conclusión inevitable es que el ciudadano en mención, conocía cuál fue la condena impuesta en su contra, en tanto no puede ahora bajo la presunta vulneración alegar una reforma en perjuicio suyo por parte de la segunda instancia, cuando ello no aconteció. En tales condiciones, tampoco por este hecho es factible atribuirle a la autoridad demandada ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR, por improcedente, la acción de tutela propuesta por JAIME LEONEL PICO ALFONSO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA – 78165 ACCIONANTE: JAIME LEONEL PICO ALFONSO ACCIONADOS: Tribunal Superior de Bucaramanga.
VINCULADOS: Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Fiscalía Octava Seccional de Bucaramanga, así como las partes e intervinientes que hubieran actuado dentro del proceso penal seguido en contra del demandante. Asunto: El actor considera vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto, dice, en segunda instancia se desconoció el principio de la no reformatio in pejus, porque fue incrementada la pena que le fue impuesta y que fuera acordada, mediante preacuerdo suscrito con la Fiscalía. Decisión de Primera Instancia: La Sala negó el amparo.
Porque se incumple en este caso el requisito de inmediatez, dado que la demanda de tutela se propone luego de mucho tiempo después de la configuración del supuesto vicio de procedimiento alegado, esto es, transcurridos cerca de cuatro (4) años de emitido el fallo de segunda instancia, circunstancia que permite concluir que el amparo carece de interposición oportuna y razonable.
Adicionalmente, contra el fallo de segunda instancia tampoco se propuso el recurso extraordinario de casación. De otra parte, la Sala aprecia con fundamento en las respuestas aportadas al infolio que no es cierto que a JAIME LEONEL PICO ALFONSO se le haya aumentado la condena por parte del Tribunal demandado; la apreciación que efectúa el actor surge de un error mecanográfico que generó se señalará como pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga la de 13 años de prisión, cuando en realidad correspondía a la de 17 años y 4 meses de prisión; pero, esa situación fue objeto de corrección. Además, el procesado aceptó dicho quantum, mediante preacuerdo suscrito el 4 de abril de 2011, tal y como consta en la copia del mismo aportada a la actuación. Sala: 26 de febrero de 2015 Vence: 26 de febrero de 2015 1 PAGE 9