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STP1833-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 05000220400020240089901 Número interno 142707 Impugnación JUAN DIEGO GALVIS CASTAÑEDA y ROBINSON ALFREDO OSPINA ESCOBAR FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1833-2025 Radicación No. 142707 Acta n°. 28 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JUAN DIEGO GALVIS CASTATEÑA y ROBINSON ALFREDO OSPINA ESCOBAR, a través de apoderado frente al fallo proferido el 3 de diciembre de 2024[footnoteRef:1], mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 22 de enero de 2025.] Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso con radicado 050016000357201600004, que se adelanta en contra de Juan Diego Galvis Castañeda y Robinson Alfredo Ospina Escobar.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron expuestos por la Sala Penal Tribunal Superior de Antioquia en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: «La parte accionante alega que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia incurrió en una interpretación contraria a la Constitución al ordenar la captura de Juan Diego Galvis Castañeda y Robinson Alfredo Ospina Escobar, procesados que se encontraban en libertad.

Según el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, la asistencia del acusado no detenido es un derecho, no un deber, por lo que su ausencia no puede generar consecuencias adversas. No obstante, el despacho interpretó dicha ausencia como desidia y fundamento para las órdenes de captura, desconociendo principios del debido proceso». Por lo anterior, solicitan los accionantes que se deje sin efectos la orden de captura proferida en contra de ellos el 15 de noviembre de 2024 en audiencia de sentido de fallo bajo el radicado 050016000357201600004.

III. EL FALLO IMPUGNADO 3. Mediante sentencia del 3 de diciembre del 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, luego de advertir que la actuación penal aún se encuentra en curso y en traslado de los no recurrentes, por lo que cualquier presunta vulneración de las prerrogativas fundamentales deben ser tratadas al interior del mismo dado el carácter residual de la acción de tutela. 4.

Adujo que el defensor de los acusados deberá agotar todos los medios establecidos en la vía ordinaria y extraordinaria, pues no demostró un perjuicio irremediable. IV. IMPUGNACIÓN 5. Fue presentada por el apoderado de los accionantes, quien manifestó estar inconforme con la sentencia de primera instancia, y solicitó que se revoque para que, en su lugar, se amparen sus derechos por los siguientes motivos: 6.

Adujo que la apelación no es idónea, ni eficaz para remediar la vulneración del derecho debido al impacto de la orden de captura, pues afecta la libertad personal. 7. La orden de captura se fundamentó en una interpretación errada de la ausencia del acusado como «desidia procesal» y que el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal establece que la asistencia del procesado en libertad a las audiencias es un derecho, mas no una obligación. V. CONSIDERACIONES 8.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de quien es su superior funcional. 9.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.

En atención a la pretensión formulada por el impugnante, esto es, se deje sin efectos la orden de captura proferida en contra de ellos el 15 de noviembre de 2024 en audiencia de sentido de fallo bajo el radicado 050016000357201600004, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 12. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 13.

En atención a los motivos de inconformidad de los demandantes, es oportuno recordar que la acción de amparo, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 14.

De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 15.

Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Caso en concreto 16. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable pues la audiencia de sentido de fallo es del 15 de noviembre del 2024[footnoteRef:3]; iii) identificaron plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; iv) expuso que la irregularidad procesal tiene un efecto determinante; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. [3: La acción de tutela se interpuso el 20 de noviembre de 2024.] 17.

Sin embargo, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad pues el proceso penal aún sigue en curso. 18. De conformidad con la actuación, advierte esta Sala que la decisión de primera instancia constitucional será confirmada por los motivos que se exponen a continuación. 19. La audiencia llevada a cabo por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 15 de noviembre de 2024 se trató de sentido de fallo en contra de JUAN DIEGO GALVIS CASTAÑEDA y ROBINSON ALFREDO OSPINA ESCOBAR, quienes fueron condenados a 96 meses de prisión y multa de 2700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autores del delito de concierto para delinquir agravado. 20.

En adición a lo anterior, el Juzgado accionado ordenó la captura de los procesados para el cumplimiento de la pena con fundamento en los siguientes argumentos: i) De conformidad al artículo 450[footnoteRef:4] del Código de Procedimiento Penal y los múltiples pronunciamientos de esta Corporación (STP5495-2023 y STP3879-2024 ) se ordenó la aprehensión inmediata de los procesados. [4: Artículo 450 Acusado no privado de la libertad.] ii) Concurrían dos aspectos imprescindibles a la hora de expedir dicha decisión, como lo era la improcedencia de sustitutos y subrogados penales y la actitud de los condenados a lo largo del proceso. iii) Por la naturaleza del delito de concierto para delinquir agravado, debido a la expresa prohibición legal no procedía la concesión de ningún beneficio de la pena, aunado a que se advirtió un desinterés por parte de los procesados en comparecer a las audiencias, incluso el defensor tuvo dificultad a la hora de realizar la práctica probatoria ante la imposibilidad de la ubicación de ellos. 21.

Ahora bien, en la impugnación el apoderado de los accionantes consideró que la apelación interpuesta en contra de la sentencia condenatoria no es idónea ni eficaz, pues afecta la libertad personal, así como también se puede extender en el tiempo. 22. Al respecto advierte esta Sala que el abogado de los aquí libelistas, no explicó con suficiencia los motivos por los cuales la apelación no sería el medio idóneo para garantizar las prerrogativas constitucionales de los interesados, pues adviértase que el legislador ha dispuesto de los mecanismos ordinarios como una oportunidad procesal para quien las invoca, si se encuentra inconforme con la decisión adoptada. 23.

Como otro punto de disenso, advirtió que la orden de captura se fundamentó como una interpretación errada debido a la ausencia de los acusados, pues el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal advierte que la asistencia del procesado a las audiencias es un derecho y no una obligación. 24. Sobre el particular es menester aclarar que, si bien en principio no es obligación del procesado acudir a las audiencias, lo cierto es que tal argumento no fue el principal para proferir la orden de captura en contra de los aquí promotores como considera el apoderado judicial. 25.

Lo anterior, porque el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia motivó la orden con fundamento en los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación, así como también en la expresa prohibición legal por el delito de concierto para delinquir agravado por la que no procede concesión de ningún beneficio penal. 26. Así las cosas, observa la Sala que los argumentos traídos en la demanda de tutela por los libelistas no son de recibo, toda vez que, como quedó demostrado, cuentan con la oportunidad procesal ante el Tribunal, en sede de segunda instancia, para exponer en ese escenario el inconformismo por la determinación adoptada, pues se itera es el mecanismo idóneo para exponer irregularidad alguna que se lleva en contra de JUAN DIEGO GALVIS CASTAÑEDA y ROBINSON ALFREDO OSPINA ESCOBAR y que podría ponerlo de presente ante el fallador natural. 27.

En síntesis de lo analizado, la acción de tutela se torna improcedente, pues es claro que al encontrarse un proceso penal que se adelanta en contra de los accionantes, es al interior del mismo donde deben agotar los recursos ordinarios y extraordinarios ante la falta de acreditación de un perjuicio irremediable. 28. Por lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21