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STP1833-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1848 de 1969Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011

Tutela 103179 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1833-2019 Radicación n.° 103179 Acta 49 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP- contra la sentencia de tutela proferida el 13 de diciembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena).

Al trámite fueron vinculados Alfredo Fernando Marchena Pabón y las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 2006-00102 y del proceso ejecutivo laboral subsiguiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, por Resolución 12698 del 11 de marzo de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL E.I.C.E.- reconoció la pensión de jubilación a Alfredo Fernando de Merchana Pabón, conforme con el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, en un monto equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios ($109.956,74), en su condición de Notario Único de Círculo de Salamina (Magdalena).

En desacuerdo con la cuantía reconocida, el 9 de septiembre de 2005 el mencionado ciudadano solicitó su reliquidación y, mediante Resolución 451 del 10 de enero de 2006, CAJANAL despachó desfavorablemente su pretensión. Por tal razón, el peticionario promovió demanda ordinaria laboral. Cumplido el trámite pertinente, el 21 de noviembre de 2008 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay accedió al reajuste prestacional pretendido, tras establecer que los descuentos de salud efectuados se ofrecían excesivos.

Así las cosas, varió el porcentaje del 8% al 4%. A la par, dispuso el pago de $32’547.433 a favor del interesado, por concepto de diferencias en las mesadas pensionales canceladas a partir del 1º de abril de 1994 a la fecha y $100’035.431 correspondientes a los intereses moratorios. Informó la UGPP que, tras la liquidación de CAJANAL, asumió sus obligaciones, incluida la relacionada con el pago de la pensión reconocida a favor de Alfredo Fernando de Merchana Pabón. Así las cosas, por auto ADP9325 del 27 de junio de 2013 ordenó el archivo de la solicitud de cumplimiento del fallo del 21 de noviembre de 2008 formulada por Alfredo Fernando de Merchana Pabón el 13 de marzo de 2013, en razón a que no se ha surtido el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.

En el mismo sentido, profirió los autos AS11165 del 1º de agosto y 013015 del 25 de septiembre de 2013. El 2 de septiembre de esa misma anualidad, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay rechazó por improcedente la petición promovida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, encaminada a impulsar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 21 de noviembre de 2008.

Posteriormente, Alfredo Fernando de Merchana Pabón acudió a la acción de tutela con el propósito de perseguir el cumplimiento de la decisión judicial favorable a sus intereses. Con sentencias del 25 de septiembre de 2013 y 23 de abril de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y la Sala de Casación Laboral ampararon el derecho de petición en cabeza del referido ciudadano y ordenaron a la UGPP que dé respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud del 13 de marzo de 2013, relacionada con el cumplimiento del mandato judicial impartido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay.

A la par, impulsó el proceso ejecutivo laboral pertinente, el cual se encuentra actualmente archivado. Informó la entidad accionante que denunció al Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y prevaricato por acción y omisión. Adicionalmente, promovió recurso de revisión contra la decisión cuestionada, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta «lo rechazó por improcedente» el 3 de agosto de 2018.

Por ende, denunció que la determinación adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay constituye vía de hecho, por cuanto ordenó reajustar el monto de la pensión de jubilación de Alfredo Fernando de Merchana Pabón al último salario devengado y por el cual se efectuó la última cotización en 1994, sin tener en cuenta que éste se retiró del servicio el 2 de abril de 1991.

Por lo demás, varió la proporción del descuento de salud efectuado sobre la pensión del 8% al 4% y ordenó el reintegro de las sumas deducidas en exceso. Lo anterior, argumentó la UGPP, va en contravía de la Ley 100 de 1993, que establece un descuento del 12% sobre la pensión con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Finalmente, cuestionó que el Despacho accionado haya omitido tramitar el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico.

Por tal motivo ahora acude ante la jurisdicción constitucional, a fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y solicitó que se deje sin efecto la providencia del 21 de noviembre de 2008 y, de resultar procedente, de la determinación adoptada dentro del proceso ejecutivo laboral. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta indicó que con auto del 4 de julio de 2018 inadmitió el recurso de revisión promovido por la UGPP y le concedió el término de cinco días para que subsanara la demanda. Sin embargo, ante el silencio de dicha entidad, el 3 de agosto de 2018 lo rechazó. El actual titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay relató el transcurso de la actuación y defendió la legalidad de la decisión adoptada por su antecesor.

Adicionalmente, encontró incumplidos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del presente trámite. La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Expuso que la acción excepcional de tutela no fue interpuesta en un término razonable, pues la determinación judicial controvertida data del 21 de noviembre de 2008.

Señaló, además, que resulta temeraria, porque guarda identidad de partes, hechos y pretensiones con la interpuesta por Alfredo Fernando de Merchana Pabón en septiembre de 2013. Así mismo, encontró improcedente el amparo respecto del proceso ejecutivo laboral, porque «deriva de los mismos fundamentos jurídicos y fácticos que fueron tenidos en cuenta por esta Corte en el fallo de tutela analizado».

Por último, advirtió que la decisión del 3 de agosto de 2018 resultó adversa a los intereses de la UGPP porque ésta omitió subsanar la solicitud de revisión. La parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

La entidad accionante cuestiona la sentencia emitida el 21 de noviembre de 2008 al interior del proceso ordinario laboral promovido por Alfredo Fernando de Merchana Pabón contra la extinta CAJANAL. Se advierte, en primer lugar, que la censura se produce 10 años después de la fecha en que se expidió la providencia mencionada, lapso excesivo y desproporcionado.

El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente. Con todo, advierte la Sala que si la extinta CAJANAL estaba interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados, pudo controvertir el fallo de primera instancia a través del recurso de apelación y, en caso de que no prosperara, del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos ahora por la UGPP en la demanda de tutela.

Como omitió hacerlo permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

Sumado a lo anterior, se advierte que a través del Acto Legislativo 01 de 2005 se adicionó un inciso al artículo 48 de la Constitución Política, acorde con el cual se impuso al legislador la creación de un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados.

En cumplimiento de lo anterior, el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) dispuso que el recurso de revisión relacionado con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia que declara el derecho.

Ahora bien, atendiendo al hecho de que CAJANAL fue liquidada, la Corte Constitucional estableció que dicho término debe contarse a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la cual la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo dicha entidad (CC SU-427 de 2016). En ese orden, es manifiesto que la parte actora podía hacer uso del mencionado medio de impugnación hasta el 12 de junio anterior, pero tampoco lo hizo en debida forma, con lo cual se refuerza la improcedencia de la protección demandada.

Mírese que, según el informe rendido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta dentro de este trámite, sólo hasta el 22 de junio de 2018 la UGPP promovió el aludido recurso y, ante la inadmisión y solicitud de corrección, guardó absoluto silencio, lo que derivó en su rechazo el 3 de agosto de 2018. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 13 de diciembre de 2018 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP-. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10