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STP1832-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 1581 de 2012Ley 527 de 1999

CUI: 11001020500020240213601 Tutela de 2ª instancia nº. 142961 Asociación Para la Enseñanza (ASPAEN) DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1832- 2025 Radicación n° 142961 Acta N°. 32 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de la Asociación Para la Enseñanza (ASPAEN) contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral, que negó la solicitud de amparo de la garantía fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculados, las partes y demás sujetos procesales intervinientes del proceso laboral 68081310500120190022701, fundamento de la tutela.

HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES La situación fáctica fue sintetizada en el fallo de instancia, así: La actora acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Katiuska Nohemí Barrios Valbuena, en nombre propio y en representación de G.G.G.G.[footnoteRef:1] instauró demanda ordinaria laboral contra la asociación hoy accionante, en la que pretendió se declarara la existencia de un contrato laboral entre su familiar Guillermo Rivero Bran y la demandada, vigente entre el 12 de enero y el 22 de mayo de 2016, «último día en el que [el trabajador] sufrió un accidente fatal, por culpa del empleador». [1: Artículo 7. ° Ley 1581 de 2012] En consecuencia, se condenara a la convocada al pago de indemnización de perjuicios equivalentes al lucro cesante consolidado, daño moral y daño a la vida relación, debidamente indexada.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja con radicado 68081310500120190022701, autoridad que, mediante auto de 19 de noviembre de 2019, admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo. El 11 de septiembre de 2020, la parte demandante remitió la notificación del auto admisorio de la demanda y sus anexos al correo electrónico de la demandada aspaen-dn@aspaen.edu.co, El 17 de septiembre de 2020, la pasiva presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, con fundamento en que (i) la demandante no realizó el juramento estimatorio, (ii) tampoco relacionó los canales de notificación de los terceros y los testigos, (iii) solicitó indebidamente el decreto de pruebas de oficio e (iii) incurrió en insuficiencia de poder, razón por la rogó la «revoca[toria] [del] auto admisorio, para en su lugar inadmitirla, so pena de rechazo».

Posteriormente, ambas partes solicitaron la acumulación de las demandas radicadas bajo los números 2017-00553, 2019-00242 y 2020-00185, «las cuales se interpusieron contra la ASOCIACIÓN PARA LA ENSEÑANZA – ASPAEN con identidad de pretensiones». En providencia de 28 de junio de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja resolvió el recurso de reposición formulado contra el auto admisorio y las solicitudes de acumulación, en los siguientes términos:

PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN presentada por el apoderado de la parte demandante dentro del proceso que se tramita en este Despacho con radicado No. 680813105001-2017-00553-00 adelantado por GUILLERMO RIVERA CASTRO contra ASOCIACIÓN PARA LA ENSEÑANZA – ASPAEN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NO REPONER el auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por haberse presentado el recurso de manera extemporánea, de conformidad con lo motivado.

TERCERO: TENER POR NOTIFICADA PERSONALMENTE del auto admisorio de la demanda, a la demandada ASOCIACIÓN PARA LA ENSEÑANZA - ASPAEN identificada con Nit No. 860.019.021-9, a partir del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020), de conformidad con lo regulado por el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, vigente para esa data, según lo motivado. […]

QUINTO: TENER POR NO CONTESTADA LA DEMANDA, por parte de la entidad demandada ASOCIACIÓN PARA LA ENSEÑANZA - ASPAEN identificada con Nit No. 860.019.021-9, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del proveído.

SEXTO: ACUMULAR A ESTE PROCESO, los procesos que se tramitan en este Despacho bajo los radicados No. 680813105001-2019-00242-00 adelantado por LIGIA BRAN GOMEZ en calidad de madre, [de] la menor [M.M.M.M.], CARLOS ARTURO MARTINEZ BRAN, CHRISTIAN CAMILO RIVERA BRAN, STEFANY LISETH MARTINEZ BRAN y RONALD STEVENS BRAN en calidad de hermanos del señor GUILLERO RIVERA BRAN (Q.E.P.D.) en contra de ASOCIACIÓN PARA LA ENSEÑANZA - ASPAEN; así como el proceso con radicado No. 680813105001- 2020-00185-00 que cursa frente a la misma demandada, adelantado por MADERLEINS NAZARET BRICEÑO BARRIO en calidad de compañera permanente del señor GUILLERMO RIVERA BRAN (Q.E.P.D.); los cuales continuarán tramitándose conjuntamente bajo el radicado 680813105001-2019 00227-00, por ser el más antiguo de acuerdo a la fecha de radicación de la demanda.

SÉPTIMO: UNIFICAR el trámite procesal, en el entendido de otorgar la calidad de demandantes a LIGIA BRAN GOMEZ [en calidad de representante legal de] la menor [M.M.M.M.], CARLOS ARTURO MARTINEZ BRAN, CHRISTIAN CAMILO RIVERA BRAN, STEFANY LISETH MARTINEZ BRAN y RONALD STEVENS BRAN y MADERLEINS NAZARET BRICEÑO BARRIO; calidad que ya ostentan en los procesos 680813105001-2019-00242-00 y 680013105001-2020-00185-00 que fueron acumulados, de conformidad con lo expuesto en la motiva.

Contra la anterior determinación, la hoy promotora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra «los numerales segundo y quinto de la parte resolutiva», razón por la que la directora del proceso, a través de proveído de 14 de marzo de 2024, «declaró improcedente el recurso de reposición y subsidio apelación que se presentó en contra del numeral segundo de la parte resolutiva del auto de 28 de junio de 2022».

Por otra parte, tampoco repuso el numeral quinto de la misma decisión y concedió el recurso de apelación. El 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga modificó el auto apelado en los siguientes términos:

PRIMERO. MODIFICAR la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja en el inciso quinto del auto calendado 28 de junio de 2022, a través del cual se tuvo por no contestada la demanda, en el proceso ORDINARIO impetrado por KATIUSKA NOHEMÍ BARRIOS VALBUENA contra ASOCIACIÓN PARA LA ENSEÑANZA – ASPAEN, en el sentido de DECLARAR que el término de traslado con que contaba la ASOCIACIÓN PARA LA ENSEÑANZA – ASPAEN para contestar la demanda impetrada por KATIUSKA NOHEMÍ BARRIOS VALBUENA y admitida el 19 de noviembre de 2019, vencía el 14 de julio de 2022. […] A juicio de la asociación convocante, el Tribunal lesionó sus garantías superiores al afirmar que el término para contestar la demanda se reanudó al decidirse la reposición contra el auto admisorio, «por cuanto, supuestamente, con dicho auto se había resuelto el recurso», cuando lo que realmente ocurrió fue que el medio de impugnación se declaró extemporáneo y, en ese orden, el a quo «no lo resolvió y no le reconoció efectos de interrupción, por lo que mal podía entender el Tribunal que con dicha providencia se entendía reiniciado el término».

Agrega que le resultaba «imposible iniciar a contar el término de contestación a partir de la notificación del auto de fecha 28 de junio de 2022», puesto que en ese momento procesal se tuvo por no contestada la demanda e «impedía a Aspaen ejecutar dicho acto procesal al existir una providencia que no lo permitía». Por tanto, acude a la acción tuitiva para que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia del ad quem de 31 de mayo de 2024 y «se le permita contestar la demanda presentada por Katiuska Nohemí Barrios Valbuena».

EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, tras advertir que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedencia, descendió al análisis del caso concreto. Frente al cuestionamiento realizado por la Asociación Para la Enseñanza (ASPAEN), dirigido a atacar el auto del 31 de mayo de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó con modificaciones el proferido el 28 de junio de 2022 por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barrancabermeja, advirtió su no prosperidad.

Para tal efecto, destacó que, el cuerpo colegiado en mención, partiendo que el 28 de junio de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja resolvió el recurso de reposición que la Asociación formuló en contra de del auto admisorio de la demanda; también que, el mismo, fue notificado al día siguiente, manifestó que, surtido ese acto procesal -de resolver el recurso horizontal-, el conteo de 10 días, para la contestación de la demanda, en aplicación del artículo 118 del Código General del Proceso, se reanudó a partir del día 30 de junio hasta el 14 de julio de 2022.

En tal medida, aunque aclaró que el juzgado incurrió en un error en el conteo del término de 10 días, al final los mismos, por ministerio de la ley estaban vencidos, por lo tanto, pese a la citada aclaración, al final confirmó la decisión de no tener por contestada la demanda. Bajo este derrotero, la Sala de Casación Laboral, concluyó que la decisión del tribunal fue razonable y ajustada a derecho, por tanto, negó la solicitud de amparo deprecada por la Asociación Para la Enseñanza (ASPAEN).

DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la Asociación Para la Enseñanza (ASPAEN), en contraposición al análisis realizado en el fallo de tutela de primera instancia, refirió que allí no se hizo una lectura adecuada de la irregularidad cometida al interior del proceso laboral. Insistió en los fundamentos de la acción de tutela, en el sentido de advertir que, la declaratoria de no contestación de la demanda, estuvo precedida de un acto irregular cometido por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barrancabermeja.

Esto último, por cuanto, al desatar el recurso de reposición que como demandada formuló en contra del auto admisorio de la demanda, no resolvió el mismo de fondo, pues, en el auto de fecha 28 de junio de 2022, negó el mismo por extemporáneo, lo cual no era cierto, siendo esta la razón para declarar en el mismo auto la no contestación de la demanda, al igual que desconoció el contenido del artículo 118 del Código General del Proceso, referente a que, mientras se resuelve el recurso horizontal, el acto procesal siguiente -como lo era la contestación de la demanda en 10 días- quedaba suspendido.

Está situación, agrega el impugnante, fue desconocida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien, en auto del del 31 de mayo de 2024, resolvió confirmar con modificaciones la decisión del juzgado de declarar no contestada la demanda. Así las cosas, por considerar que en el fallo de tutela de instancia no se hizo una adecuada valoración de las irregularidades cometidas al interior del proceso penal, solicitó la revocatoria del mismo, para que, en su lugar, se accedieran a las pretensiones de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no al negar el amparo invocado por el apoderado judicial de la Asociación Para la Enseñanza (ASPAEN), al establecer que, las decisiones adoptadas por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, los días 28 de junio de 2022 y 31 de mayo de 2024, al interior del proceso laboral 68081310500120190022701, que declararon -en primera y segunda instancia- que la citada Asociación dejó fenecer el traslado de 10 días previsto en el artículo 74 de CPTS para contestar la demanda, estaban ajustada a la legalidad.

En ese orden, se empezará por verificar: i) si, tal como así lo concluyó la Sala de Casación Laboral, se reúnen los presupuestos específicos y generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, de obtenerse respuesta positiva, seguidamente, ii) se estudiará el caso concreto, con miras a establecer si el acto procesal que ataca la Asociación Para la Enseñanza (ASPAEN), afecta o no la garantía fundamental al debido proceso. - Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Frente al análisis de estos presupuestos, anticipa la Sala que el fallo de tutela de primera instancia será modificado, para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela. Para ese efecto, se debe destacar que, si bien, frente a los presupuestos generales[footnoteRef:2] de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se cumplen, entre otros, los de inmediatez y relevancia constitucional, en tanto el mecanismo constitucional se promovió dentro del término de 6 meses y lo que se persigue es la protección de la garantía fundamental al debido proceso, para dejar sin efecto una providencia judicial y/o etapa del proceso; lo cierto es, de cara a la inconformidad planteada por ASPAEN, que en el presente asunto no concurre el requisito de subsidiaridad. [2: Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. ] Está última conclusión, tiene su sustento en el hecho que, conforme así lo refleja la información que reposa en los antecedentes de esta providencia, en la actualidad el proceso laboral 68081310500120190022701, en el que figura como demandada la Asociación Para la Enseñanza (ASPAEN), se encuentra en curso, en la etapa siguiente al traslado de la demanda a las partes para su contestación (artículo 74 del Código Procesal del Trabajo).

Y es justamente, sobre este último escenario, que la Asociación Aspen pretende su nulidad, al considerar que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barrancabermeja, a través del auto de fecha 28 de junio de 2022, confirmado con modificaciones el 31 de mayo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, erradamente concluyó que no había contestado la demanda.

Lo anterior, según la Asociación, porque, una vez fue notificada del auto admisorio de la demanda, interpuso recurso de reposición contra el mismo, empero, el citado despacho judicial hizo un indebido conteo de los términos, pues, al final, resolvió rechazar dicha postulación, y en el mismo auto, no tener por contestada la demanda. Esta situación, permite advertir que, la Asociación Para la Enseñanza (ASPAEN), con posterioridad a la notificación del auto admisorio, empezó a ejercer su derecho de defensa y contradicción, por tanto, esos actos irregulares que dice desplegó el juzgado, deben ser discutidos al interior del proceso laboral.

Al ser esta la situación jurídica de la actuación, donde el asunto ya retornó al referido despacho judicial, ello es suficiente para concluir que en este trámite constitucional el presupuesto de subsidiaridad se encuentra quebrantado, por concurrir la hipótesis prevista en el artículo 6º el Decreto 2591 de 1991, denominada como proceso en curso.

Las etapas del proceso, según el Código Procesal del Trabajo, se integran, entre otros actos, por: i) el traslado de la demanda (artículo 74 del Código Procesal Laboral); ii) audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio (artículo 77 ibidem); iii) Audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia ( artículo 80 ibidem); y, iv) Audiencia de trámite y fallo en segunda instancia (artículo 82 ibidem).

Lo anterior, permite advertir que, frente a las irregularidades que ataca la Asociación Para la Enseñanza (ASPAEN), en punto a la declaratoria de no contestación de la demanda, como también, la no resolución de fondo del recurso de reposición que formuló contra el auto de admisión de la demanda, son posibles de ser atacadas al interior del proceso laboral, incluso, se advierte que allí existe una etapa denominada saneamiento del proceso.

En esa medida, al existir un escenario procesal idóneo fijado por el legislador para discutir los cuestionamientos que la Asociación Aspen pone de presente, ello descarta la procedencia de la acción constitucional. Además, frente a la excepción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, relativa a la existencia de un perjuicio irremediable, tampoco se advierte ninguna situación urgente que conlleve a que el juez constitucional deba intervenir en forma inmediata.

Ante este panorama, al no cumplirse con la totalidad de presupuestos generales de procedencia, inviable resultaba analizar el caso de fondo, so pena de desplazar la competencia orgánica y funcional del juez natural. En consecuencia, se modificará el fallo proferido el 11 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral, y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el fallo de primera instancia, para en su lugar declarar improcedente el amparo.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13