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STP1832-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 103101 EDINSON LEONARDO BARBOSA VERA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1832-2019 Radicación n.° 103101 Acta 49 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por EDINSON LEONARDO BARBOSA VERA contra la sentencia de tutela proferida el 22 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º y 2º Penales del Circuito con Función de Conocimiento y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos con sede en esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Dirección General y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de esa capital.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: EDINSON LEONARDO BARBOSA VERA solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta la acumulación jurídica de las penas impuestas por los Juzgados 1º y 2º Penales del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad dentro de los radicados 288-2018 y 225-2016. Sin embargo, aseguró que al momento de interposición de la presente solicitud de protección constitucional «no se [le] han aplicado».

Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales vulnerados. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de enero de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Con todo, informó que el 19 de octubre de 2017 condenó al peticionario a la pena de 10 años de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego. Por su parte, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta reseñó las condenas impuestas al accionante por parte de los Juzgado 1º y 2º Penales del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad el 19 de octubre y el 11 de diciembre de 2017, en su orden, por las conductas, de hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego (10 años) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (10 meses y 20 días).

En lo tocante al presente asunto, indicó que el 30 de junio de 2018 declaró a favor del accionante la acumulación jurídica de esas penas, fijando una sanción definitiva de 10 años, 5 meses y 10 de días de prisión. Sin embargo, dio a conocer que con auto del 23 de octubre siguiente negó la acumulación jurídica de penas pretendida respecto de una tercera sentencia proferida contra EDINSON LEONARDO BARBOSA VERA el 17 de mayo de 2016, debido a que estando en prisión domiciliaria dentro de ese asunto cometió los ilícitos que derivaron en las condenas del 19 de octubre y el 11 de diciembre de 2017.

Aseguró que las aludidas determinaciones le fueron notificadas personalmente al interesado, pese a lo cual se abstuvo de interponer recursos contra éstas. Como prueba de ello, allegó copia de los autos y de las actas de notificación suscritas por BARBOSA VERA. El centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta aseguró que todas las peticiones radicadas por el accionante han sido tramitadas y resueltas oportunamente.

El Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo. Encontró acreditado que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta ya se pronunció respecto de la acumulación jurídica de penas pretendida por el actor y, además, que le notificó las providencias pertinentes en debida forma. EDINSON LEONARDO BARBOSA VERA impugnó el fallo durante la diligencia de notificación personal cumplida el 28 de enero de 2019 en su lugar de reclusión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.

Cuestión previa. De entrada, advierte la Sala que la demanda de tutela promovida por EDINSON LEONARDO BARBOSA VERA no ofrece mayores fundamentos. No obstante, el examen efectuado por el Tribunal Superior de Cúcuta en primera instancia se ofrece exiguo y desacertado, pues a pesar del confuso escrito, está dado concluir que la pretensión del accionante no es obtener respuesta a las diversas solicitudes de acumulación jurídica de penas, sino controvertir el fondo de la decisión adoptada el 23 de octubre de 2018 que resultó desfavorable a sus intereses.

Ahora bien, ante la falta de técnica de la demanda el Tribunal tenía la posibilidad de hacer uso de la prerrogativa prevista en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y requerir a EDINSON LEONARDO BARBOSA VERA para que subsanara las fallas de su escrito y no, como hizo, proceder a interpretar la naturaleza de su postulación de forma arbitraria e injustificada.

Por tales motivos, se exhortará a la Corporación judicial de primera instancia para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en actuaciones similares a las descritas. Precisado lo anterior, procede la Sala a emitir el pronunciamiento de fondo dentro del presente asunto. Del caso concreto. Encuentra la Sala que el accionante pudo controvertir la determinación censurada a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación. Sin embargo, optó por omitir agotar esos mecanismos de impugnación y acudir directamente a la acción de tutela.

Como no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que el auto del 23 de octubre de 2018 proferido por el Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta cobraran firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

Al margen de lo anterior, la providencia objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y la aplicación de las normas pertinentes, examen a partir del cual el funcionario demandado concluyó que la acumulación jurídica de penas pretendida resulta improcedente. En efecto, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta explicó que el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 dispone que el instituto de la acumulación de penas resulta inviable, entre otros eventos, cuando las sanciones hayan sido impuestas por delitos cometidos en cumplimiento una medida privada de la libertad.

Así, como en el presente asunto EDINSON LEONARDO BARBOSA VERA reincidió en dos oportunidades mientras se encontraba cumpliendo la pena de 54 meses de prisión en su lugar de domicilio, no procede decretar la acumulación perseguida. Por tanto, los motivos expuestos para negar el instituto pretendido no se ofrecen caprichosos sino ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia, cuyo contraste con el caso concreto permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Por las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 22 de enero de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo solicitado por EDINSON LEONARDO BARBOSA VERA. 2. EXHORTAR a la Corporación judicial de primera instancia para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en actuaciones similares a las advertidas en la parte motiva. 3.

NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8