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STP1831-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 65 de 1993

CUI 05001220400020240151701 Radicado No.142670 Impugnación JORGE MARIO MOSQUERA ESPINOZA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1831-2025 Radicación N°. 142670 Acta n°. 28 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE MARIO MOSQUERA ESPINOZA, contra el fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2024[footnoteRef:1], por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, rehabilitación y reintegración social, presuntamente vulnerados por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 22 de enero de 2024.] Al trámite se vinculó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la Secretaría de esa Corporación, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí.

II.

HECHOS 2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Medellín de la siguiente manera: «Manifiesta el actor en el escrito de tutela que, desde el 18 de marzo de 2019, fecha de su captura y mientras estuvo en calidad de sindicado, su comportamiento ha sido ejemplar y ha participado en actividades de educación con miras a la redención de su pena, la cuales realizó tanto en el Búnker de la Fiscalía como en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí.

Tareas que se encuentran acreditadas en los siguientes certificados: · Certificado No. 18487520 – Actividad educativa (INPEC). · Certificado No. 18580225 – Actividad educativa (INPEC). · Certificado No. 18659224 – Actividad educativa (INPEC). · Certificado No. 18731862 – Actividad educativa (INPEC). · Certificado No. 18846745 – Actividad educativa (INPEC). · Certificado No. 18940950 – Actividad educativa (INPEC). · Certificado No. 19023744 – Actividad educativa (INPEC). · Certificado No. 19112040 – Actividad educativa (INPEC). · Certificado No. 19207132 – Actividad educativa (INPEC). · Certificado No. 19292785 – Actividad educativa (INPEC). · Certificado No. 19377580 – Actividad educativa (INPEC) Consecuencia de ello, ha solicitado al Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín el reconocimiento del beneficio administrativo a que tiene derecho, sin que hasta el momento se haya emitido pronunciamiento alguno. Aclara, que en el proceso Radicado No. 05001600020720180175801, el Tribunal Superior de Medellín, en fecha reciente, confirmó la condena impuesta en su contra, lo que establece de manera definitiva su situación procesal, de ahí la necesidad que se reconozcan sus derechos en el marco de la ejecución de pena, especialmente en relación con los beneficios de redención de pena por las actividades que he realizado».

Por lo anterior, solicita el accionante que se ordene; i) al Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín reconocer el tiempo que ha descontado de la pena, ii) le asigne un juez para la vigilancia de su pena y se oficie al INPEC para que actualice sus datos en el sistema SISIPEC y, iii) se valore el tiempo que estuvo privado de la libertad en los calabozos del búnker de la Fiscalía y de ordene la redención de pena por las actividades de educación desempeñadas.

III. EL FALLO IMPUGNADO 3. Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado tras evidenciar la ausencia de solicitud alguna pendiente de resolver y que sea atribuible al Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín o algunas de las dependencias vinculadas a la acción constitucional, toda vez que se observa que cada una de las pretensiones del demandante fueron abordadas debidamente de conformidad a las respuestas y a los elementos de convicción que reposan en el expediente.

IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue propuesta por la parte accionante, quien manifestó estar inconforme con el fallo de primera instancia pues se vulnera el principio de igualdad y favorabilidad, por lo que solicita que se amparen sus derechos. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 5. Mediante correo electrónico del 3 de febrero de 2025, un funcionario adscrito a este despacho se comunicó con el Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín para que informaran el estado actual de la gestión realizada para el envío del expediente al Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad. 6.

En respuesta de lo anterior, ese mismo día, el Juzgado antes mencionado allegó respuesta en la que adjunto dos documentos en formato PDF denominados 090ConstanciaEnvioExpedienteCSJ.pdf y 087BoletaEncarletamientoJorgeMarioMosquera.pdf, la cual da cuenta que mediante auto del 11 de diciembre de 2024 se dispuso la remisión del expediente al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. VI.

CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional. 8.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 10.

De acuerdo con lo que fue objeto de impugnación, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín vulneró los derechos fundamentales del actor toda vez que presuntamente no se le ha reconocido el tiempo que ha descontado de la pena, aunado a que no tiene designado un juez para la vigilancia de la condena. 11.

Caso concreto 11.1. De lo actuado se establece que JORGE MARIO MOSQUERA ESPINOZA se encuentra actualmente en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad la Paz -CPAMS-, en virtud de la condena impuesta el 14 de septiembre de 2020 por el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado. 11.2. El actor manifestó que participó en actividades de educación tanto en el Búnker de la Fiscalía como en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Paz de Itagüí. 11.3.

Como soporte de lo anterior, aportó once certificados del INPEC para acreditar lo anterior[footnoteRef:2]. [2: Certificados n.° 18487520, 18580225, 18659224, 18731862, 18846745, 18940950, 19023744, 19112040, 19207132, 19292785, 19377580.] 12. Ahora bien, el accionante censura que no se le ha reconocido el tiempo que ha redimido de la pena, así como tampoco se tuvo en cuenta las actividades realizadas en el Búnker de la Fiscalía. 13.

Los elementos de convicción aportados al plenario permiten advertir sobre el particular lo siguiente: i) Mediante auto del 5 de diciembre de 2024, el cual se encuentra fechado de manera errónea de acuerdo a constancia secretarial (la fecha correcta es del 5 de octubre) que reposa en el expediente, al libelista le fue reconocido un total de 274.75 días, por concepto de estudio y enseñanza[footnoteRef:3]. [3: 0008RptaJuz29PenalCtoMedellin.pdf, folio 3 a 12.] ii) El Coordinador del Grupo Técnico Operativo de Celdas Transitorias del CTI Medellín expuso que ninguna actividad voluntaria que realizan las personas privadas de la libertad y que se encuentran en sus celdas, están enmarcadas dentro de la Ley 65 de 1993 como actividades de redención, pues para ello requieren pasar por unas fases de tratamiento penitenciario que sólo son del resorte de un Establecimiento de Reclusión de Orden Nacional -ERON-. iii) El juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín allegó la constancia de envió en la que se avizora que el expediente fue enviado el 11 de diciembre de 2024 al Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad para lo pertinente[footnoteRef:4]. [4: 090ConstanciaEnvioExpedienteCSJ.pdf.] 14.

Bajo este contexto, para la Sala no existe omisión alguna por parte de la autoridad judicial accionada que sea vulneradora de las prerrogativas constitucionales invocadas por JORGE MARIO MOSQUERA ESPINOZA, ni muchos menos las aludidas en su impugnación como la igualdad y favorabilidad y que sea atribuible al Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín, toda vez que se expusieron con suficiencia los motivos por los cuales las actividades realizadas en el Búnker de la Fiscalía no contaban para su redención y además, el convocado ya remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales para que le sea asignado un juez que vigile la pena. 15.

Ahora bien, de las respuestas otorgadas por las accionadas y el trámite surtido en sede de segunda instancia, permite advertir a esa Sala que se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. 15.1. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha manifestado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una a cción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.

En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales»[footnoteRef:5] [5: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019] 15.2.

De acuerdo con las respuestas allegadas al trámite de tutela a MARIO MOSQUERA ESPINOZA; i) le redimieron 274.75 días, ii) el expediente para la vigilancia de la pena se remitió al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para su vigilancia y, iii) se explicó el motivo por el cual el tiempo que estuvo en las celdas transitorias del Bunker dentro de las que realizó actividades, no cuentan como tiempo para redimir la pena. 15.3.

En ese sentido, esta Corporación confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que resultaría inane revocar la orden para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12