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STP1830-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1992Decreto 333 de 2021

Radicado 11001220400020240439201 Número interno 142615 Impugnación JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1830-2025 Radicación nº 142615 Acta n°. 28 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA, frente al fallo proferido el 6 de diciembre de 2024[footnoteRef:1] mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Fiscalía 70 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 20 de enero de 2024.] 2.

Al trámite constitucional se vinculó el Centro de Atención de Víctimas CAV de la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y los Despachos 05, 08, 14 y 18 que integran la Sala Penal del Tribunal Superior del Bogotá. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la siguiente manera: «En su escrito de tutela el ciudadano JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA manifiesta haber solicitado, tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Defensoría del Pueblo de Colombia, el desarchivo del proceso penal identificado con el número 11001600050202289552.

En apoyo a su solicitud, indica que aportó pruebas e información sobre los posibles responsables y el modo de operación relacionado con el caso, sin haber recibido respuesta alguna». 4. Por lo anterior, solicita el accionante que se dé trámite a su solicitud de desarchivo del proceso penal n.° 11001600050202289552. III. EL FALLO IMPUGNADO 5.

Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo con fundamento en lo siguiente: 6. El accionante ha acudido en oportunidades anteriores a la acción de tutela en la que se evidenció las mismas circunstancias fácticas, de objeto y las partes. 7.

La Corporación en sentencia del 18 de octubre de 2023 resolvió de fondo lo requerido por demandante (solicitud de desarchivo de la indagación penal 1100116000050202289552) por lo que, desde esa perspectiva y acorde con el criterio de la Corte Constitucional[footnoteRef:2], la acción de tutela que se estudia no puede ser debatida nuevamente, en razón a que no se configuraron nuevos hechos jurídicos ni fácticos que ameriten un nuevo pronunciamiento por parte del Tribunal, por lo que se debe garantizar la seguridad jurídica de dicha decisión. [2: T-272 del 2019 y T-298 de 2018.] 8.

En otra acción de tutela identificada con radicado 110013109059202400019 del 22 de marzo de 2024, se protegió el derecho al debido proceso de PEDRAZA CABRERA, como consecuencia, se ordenó a la fiscalía demandada que diera una respuesta de fondo respecto a la asignación de un abogado. 9. Avizoró que han transcurrido más de ocho meses de la anterior orden de tutela y que no se ha cumplido, por lo que JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA debe verificar su cumplimiento conforme las facultades conferidas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 o mediante un incidente de desacato. 10.

Consideró que la decisión debía ser comunicada al Juzgado 59 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá para que proceda de oficio a atender la vigilancia del asunto. 11. Conforme lo anterior, consideró que no se sancionaría al accionante por temeridad, pues no demostró que su comportamiento se haya basado en motivos de mala fe y contrarios a la moralidad procesal, por el contrario, es probable que acudiera nuevamente a la demanda de tutela debido a la falta de asignación de un abogado de oficio por parte de la Fiscalía General de la Nación para que atienda su pretensión de desarchivo o de una indagación penal.

IV. LA IMPUGNACIÓN 12. Fue propuesta por JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA, quien manifestó estar inconforme con el fallo, por lo que solicitó que se revoque para que en su lugar se ampare el derecho al debido proceso con fundamento en lo siguiente: 12.1. No se ha dado cumplimiento al fallo de tutela en el que se ordenó la designación de un abogado de oficio. 12.2.

La Fiscalía General de la Nación no ha cumplido con el deber preceptuado en el artículo 135, numeral 5 del Código de Procedimiento Penal. 12.3. Solicita que se vincule a la Embajada de los Estados Unidos y la USAID por los temas que son hechos de investigación. V. CONSIDERACIONES 13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 14.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 15.

Frente a las pretensiones invocadas por el interesado, corresponde a la Corporación atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo argumentado por las accionadas, sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional. 16.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 expone que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.

Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.

En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela»[footnoteRef:3]. [3: CC T-084/12.] 17. Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende: «Es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»[footnoteRef:4]. [4: CC T-185/13.] 18.

Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.[footnoteRef:5] [5: CC C-744/11.] Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c).

Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos[footnoteRef:6].» [6: CC T-649/11 y T-053/12.] 19. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.

Caso concreto. 20. En el sub examine, se evidencia que, JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA instauró el presente mecanismo de amparo en contra de Fiscalía 70 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá por el archivo de la indagación penal 1100116000050202289552. 21. Así las cosas, esta Sala al verificar el contenido de la acción constitucional con radicado n.° 11001220400020230350700, JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA interpuso demanda en contra de la Fiscalía 70 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, en el cual solicitó lo mismo que aquí pretende. 22.

Dentro del contenido del radicado antes mencionado, la Sala Penal del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 18 de octubre de 2023 negó el amparo convocado por el accionante al advertir que debía acudir ante el fiscal del caso o ante el juez con función de control de garantías, quienes son los encargados de tomar la determinación que en derecho correspondiera. 23.

Lo anterior, puede ser dilucidado a continuación con el siguiente cuadro comparativo: Sentencia Objeto Causa petendi Partes 11001220400020230350700 Que la Fiscalía 70 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá desarchive la indagación penal 1100116000050202289552 Expuso que la determinación censurada se tomó a pesar del caudal probatorio aportado, y estima que se desconoce el derecho que tienen las víctimas de acceder a la administración de justicia Fiscalía 70 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá 24.

En ese sentido, es evidente que en cuanto a la mentada pretensión invocada por el libelista se reúnen las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción. 25. Ello porque, de manera injustificada, a través de esta nueva acción acude bajo la misma identidad de objeto, partes y causa por un tema que se zanjó en pretérita oportunidad. 26.

Ahora bien, la Sala se abstendrá de imponer sanción alguna en contra de JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABREAR, toda vez que esta solo procede en los casos que se acredite la mala fe o el dolo en la actuación. Incluso la Corte Constitucional enunció los supuestos que facultan a interponer nuevamente una acción sin que sea considerada temeridad, las cuales son: «(i) la condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;

(ii) el asesoramiento errado de los profesionales del Derecho y (iii) la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción, o que se omitieron en el trámite de la misma».  27. Lo anterior, como bien lo expuso el juez de primera instancia, al accionante aún no le han designado un abogado de oficio pese a la orden de tutela dictada el 22 de marzo de 2024 (11001310905920240001901) en la cual de ordenó resolver el memorial del 7 de febrero de ese año en la cual se solicitó un defensor del ministerio público. 28.

En ese sentido, es probable que el accionante haya acudido nuevamente a la acción de tutela debido a la falta de designación de un abogado de oficio por parte de la Fiscalía General de la Nación para que atienda su solicitud de desarchivo de la indagación penal. 29. Por último, en el escrito de impugnación PEDRAZA CABRERA solicita que se vincule a la Embajada de los Estados Unidos de América y a la USAID en razón a unos temas que podrían resultar de interés para estos.

Sobre el particular es de advertirle al accionante que tal postulación no es posible por los siguientes motivos: 29.1. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1992 establece contra qué personas se dirige la acción y quienes pueden ser intervinientes, específicamente en el segundo párrafo advierte «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». 29.2.

Aunado a lo anterior, al accionante en su escrito inicial no realizó tal solicitud de vincular a la Embajada de los Estados Unidos de América y a la USAID, aspecto que resulta novedoso, por lo que el juez de primera instancia no pudo pronunciarse al respecto en el auto admisorio de la demanda de tutela. 29.3. Aún así, aunque haya requerido tal vinculación, para el juez constitucional resultaría inane, toda vez que lo relatado por JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA en su escrito inicial, no permite advertir situación alguna que requiera la vinculación de esos órganos internacionales, pues denótese que esa específica solicitud carece de fundamentación y, sobretodo, de relación con los hechos ventilados en el presente trámite constitucional. 29.4.

En adición a lo anterior tampoco se advierte que la vinculación postulada revista relevancia constitucional alguna, pues se reitera, no fundamentó motivo, ni la Sala lo advierte, por el cual se deba convocar a la embajada mencionada o a la USAID. 30. Por todo lo anterior, esta Corporación confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17