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STP183-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 575 de 2013Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Tutela de 2ª instancia n.˚ 134666 CUI 11001020500020230152701 UGPP DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP183-2024 Radicación n° 134666 Acta 03. Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Decide la Sala, la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.), en relación con el fallo proferido el 18 de octubre de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que José German Vargas Ramírez promovió proceso ordinario laboral contra la tutelante, para que se declarara que su contrato a término indefinido con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom- finalizó sin justa causa.

En consecuencia, se le reconociera y pagara la pensión sanción a partir de 10 de abril de 1995, así como la indemnización de perjuicios a causa de tal despido, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas procesales. El asunto se asignó al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001310501320210002600, despacho que, mediante sentencia de 6 de mayo de 2022, absolvió de las pretensiones a la demandada, hoy tutelante.

El demandante apeló la anterior decisión y, a través de fallo de 27 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la revocó. En su lugar, condenó al reconocimiento de la pensión sanción a razón de 14 mesadas anuales, a partir de 18 de diciembre de 2018, así como a pagar $54.420.768 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 18 de diciembre de 2018 hasta el 31 de marzo de 2023, más los intereses moratorios.

Afirma la accionante que la autoridad judicial convocada lesionó sus derechos fundamentales, al ordenarle el pago de la prestación vitalicia en favor de José German Vargas Ramírez, por estimar que existió una omisión de su empleador en su afiliación a la seguridad social y un despido injusto, pues tales elementos configurativos de la prestación no se dieron.

Refiere que el Tribunal incurrió en «vía de hecho» por defecto sustantivo, pues omitió valorar el certificado de información laboral en el formato CLEBP de fecha 28 de enero de 2019, «documento que es prueba suficiente para acreditar tanto los tiempos de servicio como la afiliación y cotizaciones realizadas al sistema integrado de pensiones del empleador a favor del señor José German»; además, efectuó una indebida interpretación del acuerdo conciliatorio de retiro voluntario, por cuanto «el DERECHO A LA PENSIÓN SANCIÓN, además de no ser objeto del acuerdo de conciliación, no corresponde a un derecho CIERTO Y DISCUTIBLE».

Agrega que Colpensiones reconoció una pensión de vejez desde el año 2020 a José German Vargas Ramírez por el mismo tiempo tenido en cuenta para la pensión sanción, lo cual hace que ambas prestaciones sean incompatibles. Asimismo, expresa que el demandante no cumplió los requisitos exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiario de la mesada catorce, en razón a que no había adquirido el estatus de pensionado a 25 de julio de 2005.

Señala que la sentencia del ad-quem genera un grave perjuicio al erario y al sistema pensional, «configurando así la necesidad URGENTE y APREMIANTE de protección constitucional por vía tutelar. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores y, como medida para restablecerlas, solicita se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de abril de 2023.

En su lugar, se ordene emitir una decisión de remplazo que se ajuste a derecho. En subsidio, requirió que se suspendan los efectos jurídicos de dicha providencia hasta tanto formule la correspondiente demanda de revisión, aspiración que también formuló como medida provisional”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado.

Consideró que la parte interesada no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto dejó de recurrir en casación la sentencia con la que ahora está en desacuerdo. Enfatizó en que tampoco ha formulado la revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que el artículo 6-6 del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 atribuye dicha obligación a la UGPP.

Así mismo, en relación a la pretensión subsidiaria, indicó que la parte accionante no aportó elementos suficientes que ameriten la protección transitoria de los derechos fundamentales invocados en la forma pretendida. Finalmente, exhortó a la UGPP, para que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguardia de dicha entidad con base en el uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte.

Ello, conforme a los pronunciamientos CSJ STL12436-2021 y CSJ STL16060-2022. IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la UGPP, quien, además de reiterar los argumentos expuestos en su escrito tutelar, expuso que, si bien es posible acudir al recurso de revisión, este no reviste las mismas características que la acción de tutela, pues debido a las ritualidades procesales que lo rigen hasta su definición, el mismo solo permite superar de forma urgente la vulneración a los derechos fundamentales invocada “hasta que se obtenga una decisión de fondo” lo que “puede prolongar en el tiempo la afectación sufrida a los recursos del sistema general de pensiones”.

Por otra parte, consideró que no tiene cabida el exhorto realizado por el fallador de primera instancia, pues la entidad ha desplegado estrategias de defensa judicial con el fin de preservar el sistema pensional, pues al evidenciar “ las irregularidades de los estrados judiciales que ordenan reconocimiento prestacional sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley y que generan un grave perjuicio al erario público”, instauró la presente acción de tutela con el propósito de poner en conocimiento del juez constitucional la violación de los derechos fundamentales invocados, con lo que se demuestra el actuar diligente en aras de proteger de manera inmediata, los intereses de la nación y de la U.G.P.P..

CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional», invocados por la UGPP. Estableció que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto dejó de recurrir en casación la providencia adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al interior del asunto cuestionado, al paso que tampoco ha interpuesto el recurso de revisión, conforme al Decreto 575 de 2013.

La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »[footnoteRef:1] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:2].

Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales [footnoteRef:3] y específicos[footnoteRef:4]. [1: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] [2: Ibídem. ] [3: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. ] [4: Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. ] Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos.

Dentro de dichos presupuestos, se encuentra el de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

En ese orden de ideas, es inviable conceder el amparo solicitado por la UGPP, tanto las pretensiones principales como las subsidiarias, porque incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación, con el objeto de salvaguardar sus intereses, contra la determinación de segundo grado reprochada.

En efecto, sin justificación alguna, la accionante dejó de activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial en materia laboral. Por intermedio de dicho instrumento extraordinario, que se ofrece adecuado, la recurrente pudo propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011).

Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba la parte demandante para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido recurso, resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio. En estos momentos, no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las vías legales idóneas para ello.

La activación del mencionado recurso extraordinario, tal y como lo sostuvo el A quo constitucional, no obligaba a la UGPP al cumplimiento de lo ordenado por los jueces naturales, hasta tanto quedara incólume lo resuelto o se casara la decisión recurrida. De ahí la inviabilidad de la pretensión subsidiaria del libelo introductorio. Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que tampoco ha formulado la revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 atribuye a la demandante dicha obligación, al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen.

Así, se comparte el exhorto realizado por el A quo constitucional, ya que, la entidad proponente ha omitido emplear los mecanismos procesales en el trámite judicial en cita. De modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Por ende, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no se percibe la producción de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 11