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STP183-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 77486 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP183-2015 Radicación N° 77486 Aprobado acta N° 13 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015). V I S T O S La Sala resuelve la demanda de tutela promovida por la ciudadana LAURA TERESA ZAPATA JIMÉNEZ contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la accionante demandó a la UNIDAD MÉDICA Y DE DIAGNÓSTICO S.A., para que previo los trámites del proceso ordinario laboral se le reconociera la “ existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, el cual fue incumplido parcialmente por la sociedad demandada, y en consecuencia se condenada al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales por daño emergente en cuantía de $100.000.000, los perjuicios materiales por lucro cesante al 150% del interés bancario, los perjuicios morales equivalentes a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y subsidiariamente la indexación de dichas sumas.” Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 11 de noviembre de 2011 absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones, decisión recurrida por la parte actora, habiendo sido revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante proveído del 28 de febrero de 2013, y en su lugar condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la suma de $50.000.000 equivalente a la prima de éxito junto con los intereses moratorios civiles a la tasa anual del 6%, a partir del 7 de julio de 2009 hasta el pago de lo debido, sentencia adicionada en providencia del 30 de abril del mismo año, en el sentido de absolver a la demandada de los perjuicios morales reclamados.

En tales condiciones, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual no obstante fue concedido, admitido y oportunamente sustentado, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante proveído del 18 de junio de 2014 declaró desierto el recurso, por no reunir los requisitos exigidos por la ley para la demanda de casación. Interpuesto el recurso de súplica por la actora, la misma Corporación mediante auto del 29 de octubre del mismo año, lo rechazó por improcedente, además negó la entrega del título judicial que presuntamente consignó la demandada a efectos de cumplir la sentencia de segunda instancia, por falta de competencia. En tales condiciones la señora LAURA TERESA ZAPATA JIMÉNEZ acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, vida y acceso a la administración de justicia, que considera trasgredidos en virtud de las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral.

En criterio de la accionante la Corporación accionada incurrieron en vía de hecho, pues aduce que la providencia por medio de la cual fue declarado desierto el recurso se fundó en legislación derogada e hizo anotaciones de fondo, por lo que debió haber emitido sentencia que resolviera la demanda de casación. Censura igualmente la decisión que negó la entrega del título judicial consignado por la demanda en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, pues aduce que el dinero lo pretende utilizar en el pago de la deuda que tiene con la DIAN y el sostenimiento de su hija.

En consecuencia solicita, se ordene a la Corporación demandada resolver de fondo el recurso extraordinario de casación y ordenar la entrega del título judicial que consignó la entidad demandada. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Al avocar conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la Sala accionada para que se pronunciara de los hechos de la demanda en ejercicio al derecho de defensa.

Al respecto, el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que las razones aducidas por la accionante no son de recibo, por cuanto los artículos 87 y 90 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, en armonía con el numeral 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, disponen los requisitos previstos para la fundamentación de la demanda de casación, entre los cuales está, indicar las normas de derecho sustancial vulneradas, presupuesto que no se cumplió en la demanda, pues tan solo hizo referencia a normas de carácter procesal, además tampoco demostró los yerro que en su sentir, cometió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.

Aduce que el hecho que la accionante difiera de lo resuelto, no hace que el amparo constitucional reclamado prospere, pues las decisiones fueron proferidas con referencia en las normas legales aplicables, lo cual significa que no puede ser catalogados de absurdos, antojadizos o manifiestamente ilegales. Anexa copia de la providencia que declaró desierto el recurso de casación y resolvió la súplica.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto lo es en relación con la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por la señora LAURA TERESA ZAPATA JIMÉNEZ, se orienta a dejar sin efecto la providencia que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, pues considera la peticionaria que dicho pronunciamiento se emitió con vulneración de derechos fundamentales, esto es, se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al aplicarse normas derogadas, y por la negativa en ordenar la entrega del título judicial que consignó la demandada en cumplimiento de la sentencia de segundo grado.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, impone recordarle al accionante, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. En el presente caso la accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Así, al constatar las consideraciones que precedieron las decisiones reprobadas, no se advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, y en cambio aparece que la determinación de declarar desierto el recurso de casación se fundó en las previsiones contempladas en los artículos 87 y 90 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, en armonía con el numeral 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, pues correspondía a la parte recurrente señalar con claridad las normas sustanciales vulneradas e indicar si se trataba de una violación directa o indirecta por errores de hecho o de derecho, carga procesal que no cumplió la parte actora, como era haber presentado la demanda de casación con las técnicas que la ley y la jurisprudencia han establecido para el efecto.

Se ha insistido que el sólo hecho de presentar el recurso extraordinario de casación no otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues corresponde al casacionista identificar claramente la causal que alega, desarrollar un razonamiento cuidadoso de la temática desconocida, para evitar que los reproches que se construyen se distancien del cargo propuesto, aspectos estos que fueron desconocidos, conforme lo concluyó la Sala de Casación Laboral, pues omitió enseñar en que consistió el vicio, es decir si fue un error de hecho o de derecho, como el falso juicio que lo determinó o si la censura es por violación directa no indicó la norma sustancia afectada.

Por manera que las exigencias reclamadas, lejos están de obedecer al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, ya que su justificación se encuentra en que la sentencia de segunda instancia llega a esta Corporación amparada de la doble presunción de acierto y legalidad, por manera que solamente a través de un riguroso discurso, apegado a la lógica, a los fines de la casación y a la debida fundamentación, que demuestre a cabalidad la existencia del yerro judicial y su relevancia en el sentido de la providencia, es el mecanismo idóneo para desvirtuarla, presupuestos que no fueron atendidos por el censor.

Por manera, que lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación normativa y la valoración probatoria que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que a tal proveído es inherente, máxime que la normatividad aplicable fue la vigente.

Tampoco se advierte vulneración a derechos fundamentales, por la no entrega del título judicial que presuntamente consignó la entidad demandada en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, por cuanto al declararse desierto el recurso extraordinario de casación la Sala de Casación Laboral de esta Corporación automáticamente pierde competencia para pronunciarse al respecto, por lo que tiene la oportunidad de acudir a las instancias anteriores para lograr la materialización o ejecución de la sentencia resuelta a su favor.

Por lo anterior, se negará la protección demandada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, pues lo resuelto por la Sala de Casación Laboral accionada obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En tales condiciones, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la señora LAURA TERESA ZAPATA JIMÉNEZ se denegarán por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la señora LAURA TERESA ZAPATA JIMÉNEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12