Radicación n.° 94671 Esteban Cárdenas Rodríguez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP18298-2017 Radicación n.° 94671 Acta 362 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ, frente al fallo proferido el 12 de septiembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra los JUZGADOS DOCE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad y SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE FLORIDABLANCA (SANTANDER), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a las partes en la acción de tutela radicada 2017-00051.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y anexos se extracta que la Inspección Primera de Policía de Floridablanca (Santander), adelantó el proceso policivo de perturbación a la posesión radicado 700-50-011-184-2013, por Iván Augusto, Germán Gabriel y Édgar José Serrano Gallón en contra del hoy accionante y Myriam Basto Jiménez, quienes enajeron el inmueble denominado «unidad de gestión 7 – lote 2» a Omaira Cárdenas Rodríguez el 21 de junio de 2013.
Refirió el accionante que en cumplimiento a la decisión emitida el 7 de enero de 2014, en la que se concedió el amparo policivo, la Inspección en mención, desalojó del aludido predio a la señora Omaira Cárdenas Rodríguez, el 13 de junio de 2017. Indicó que ante tal situación, la propietaria del inmueble instauró acción de tutela en contra de la Inspección de Policía de Floridablanca, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías del mismo municipio.
Refirió que mediante fallo del 6 de julio de 2017, el aludido despacho judicial negó el amparo invocado, decisión que impugnada, fue confirmada el 11 de agosto siguiente, por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga. Agregó que en el nombrado trámite constitucional solo se vinculó a Iván Augusto, Germán Gabriel y Édgar José Serrano Gallón, querellantes en el proceso policivo, sin tener en consideración que él era tercero con interés, pues en calidad de vendedor del predio objeto de controversia le asistía la obligación de saneamiento, al igual que en dicha actuación actuaba como apoderado de Myriam Basto Jiménez.
Manifestó que los Juzgados accionados le debían escuchar para emitir un fallo « justo», máxime que la Inspección demandada y los vinculados hicieron afirmaciones que no correspondían a la realidad probatoria. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y en consecuencia, que se decretara la nulidad de la acción de tutela radicada 68001408800620170051 y se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura.
EL FALLO IMPUGNADO El A quo declaró improcedente el amparo invocado, en razón a que desde el 21 de junio de 2013, Omaira Cárdenas Rodríguez, –hermana del hoy accionante-, era la propietaria del predio respecto del cual se dispuso el desalojo, persona que en el trámite constitucional cuestionado no solicitó la vinculación de Esteban Cárdenas Rodríguez.
Además, la prosperidad del amparo hubiera beneficiado al actual demandante, quien pudo haber intervenido como coadyuvante, pues le « era fácil conocer de su trámite en virtud del vínculo de consanguinidad que los unía a él, la opositora y su apoderada, al punto que Omaira Cárdenas Rodríguez informó que supo de la diligencia de desalojo ante la información brindada por Esteban Cárdenas Rodríguez, lo cual permite suponer que existía un contacto permanente entre todos ellos».
Además, ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ instauró de manera directa acción de tutela contra la Inspección Primera de Policía de Floridablanca, en relación con el trámite del proceso policivo de perturbación a la posesión en cita, la cual fue fallada en forma negativa en primera y segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó e indicó que la consanguinidad era un hecho jurídico, el cual no implicaba que conociera de las actuaciones realizadas por sus hermanas. Adujo que en la acción de tutela por él interpuesta y conocida por la Sala Civil del Tribunal en cita, no se cuestionaron los fallos constitucionales emitidos por los Juzgados Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Floridablanca y Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, trámite en el que actuó su hermana Omaira Cárdenas Rodríguez.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Atendiendo la naturaleza de la decisión, en pacífica jurisprudencia, se ha venido considerando tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional, que el mecanismo constitucional no puede utilizarse para atacar el fondo de una decisión que se profería en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así lo expresó el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. (Subrayas fuera de texto). Aclarado lo anterior, se tiene que en el caso objeto de análisis, el accionante cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas en la acción de la misma naturaleza radicada 2017-00051, por cuanto considera que debió ser vinculado al aludido trámite constitucional.
Al ser ese aspecto el tema a debatir por vía de una nueva tutela, procede la Sala a analizar el asunto, para lo que se debe tener en consideración lo siguiente: 1. La señora Omaira Cárdenas Rodríguez, –hermana del hoy accionante-, instauró acción de tutela en contra de la Inspección Primera de Policía de Floridablanca, por la presunta violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada y solicitó dejar sin efecto la diligencia de desalojo realizada el 13 de junio de 2017, en cumplimiento al fallo proferido en el proceso policivo 2013-00184. 2.
Dicho trámite correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Floridablanca, autoridad que vinculó al contradictorio a la Defensoría del Pueblo Regional Santander, a la Procuraduría 24 Judicial II ambiental y agraria y a los señores Édgar José Iván y Germán Serrano Gallón -a quienes se les hizo entrega del predio objeto de desalojo-. 3.
Mediante fallo del 6 de julio de 2017, el Juzgado en mención negó el amparo invocado; decisión confirmada el 11 de agosto siguiente, por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, al resolver la impugnación presentada por Omaira Cárdenas Rodríguez. 4. Adicionalmente, se debe tener en consideración que el hoy accionante instauró acción de tutela contra la Inspección Primera de Policía de Floridablanca, los Juzgados 22 Penal Municipal de Conocimiento, 4°, 7° y 8° Penal del Circuito de Conocimiento, 5° y 17 Civil Municipal, 2° y 10° Civil del Circuito, 21 Penal Municipal con función de Control de Garantías, todos de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, trabajo, petición y libertad y como consecuencia, que se declarara la nulidad del proceso policivo 2013-00184.
Dicha demanda fue resuelta el 2 de agosto de 2017, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el sentido de negar el amparo invocado; la cual fue impugnada y confirmada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante decisión CSJ STC14936 del 20 Sep. De 2017. Con tal panorama, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, pues en la acción de tutela presentada por Omaira Cárdenas Rodríguez no se requería la vinculación al contradictorio del hoy accionante y hermano de aquella ESTEBÁN CÁRDENAS RODRÍGUEZ, toda vez que según se indicó la persona que fue objeto del desalojo del predio denominado «unidad de gestión 7 – Lote 2» fue la aludida señora, quien en la demanda de tutela no consideró necesaria la vinculación de su consanguíneo.
Adicionalmente, resulta extraño que el actor no hubiese conocido por intermedio de su hermana sobre el trámite constitucional que aquella adelantaba, pues lo que se evidencia de las diligencias es que mantienen comunicación, toda vez que el hoy recurrente, fue la persona que le informó a Omaira Cárdenas sobre la diligencia de desalojo que se realizaría en el predio de su propiedad.
Así mismo, se debe tener en consideración que ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ acudió al amparo constitucional de manera directa, con el objetivo de anular el proceso policivo adelantado por la Inspección Primera de Policía de Floridablanca. Además, no puede pasarse por alto que la declaratoria de nulidad, considerada como la máxima sanción prevista por el legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos, en tanto que el mismo se haya configurado inobservando garantías fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se encuentra orientada, por el principio de trascendencia, según el cual, sólo puede invalidarse la actuación si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en la actuación subsiguiente o en el proceso considerado en su totalidad.
En efecto, la participación que eventualmente hubiese realizado el actor se circunscribiría a coadyuvar la petición de amparo invocada por su consanguínea, la cual fue negada, lo que en manera alguna permite edificar una nulidad por falta de vinculación, la cual no se configuró ni resulta trascendente. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 254 y ss del cuaderno de primera instancia. � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000. � Esta tesis fue refrendada por el Alto Tribunal en providencias T-444/02, T-200/03, SU-154/06, T-237/06, T-104/07, T-282/09, T-041/10, T-137/10, T-151/10 y T-353 de 2012, entre muchas otras. � En el escrito de tutela la accionante solicitó vincular a la Procuraduría 24 Judicial II Ambiental y agrario, Personería de Floridablanca, Defensor del Pueblo Regional Santander y a los señores Édgar José, Iván Augusto y Germán Gabriel Serrano Gallón. Folio 115 del cuaderno de primera instancia. � Folio 52 ibídem. � Decisión obrante a folio 75 y ss ibídem. � Folio 99 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 178 y ss del cuaderno de primera instancia. 14