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STP18297-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 277 de 2017Ley 1820 de 2016

Radicación tutela n°. 94856 Pastor Gamboa Gamboa PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP18297-2017 Radicación n°. 94856 Acta 362 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por PASTOR GAMBOA GAMBOA, contra la FISCALÍA 42 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA DE LA UNIDAD DE JUSTICIA TRANSICIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la FISCALÍA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ DE LA DIRECCIÓN DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN Y ANÁLISIS CONTRA LA CRIMINALIDAD –COORDINACIÓN.

ANTECEDENTES Indicó el demandante que en el año 1991 en Saravena (Arauca), su hijo César Augusto Gamboa Mora fue víctima de desaparición forzada, hecho por él denunciado en el Sistema de Información de Justicia Transicional SIIJYP, el cual fue radicado bajo el número 663445, asignado a la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín (sic).

Afirmó que en condición de víctima, el 4 de septiembre del presente año, solicitó a la Fiscalía demandada información acerca del estado actual del proceso radicado 663445 y si algún postulado había confesado los hechos, sin que hubiera obtenido respuesta alguna. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho de petición y que se ordene a la Fiscalía accionada resolver la solicitud por él presentada.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La fiscal 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga informó que el 19 de septiembre del presente año, la Fiscalía 162 Especializada de apoyo le corrió traslado de la petición presentada por el accionante, la cual había sido radicada en la ciudad de Medellín y respecto de la cual, emitió la respectiva contestación el 22 de septiembre siguiente.

Adujo que mediante oficio 007 radicado Orfeo n°. 20170090531371 remitió la investigación radicada 663445 a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada D.A.I.A.C.O, encargada de documentar el bloque oriental de las FARC-EP que tuvo injerencia en la zona de Arauca, para que resolviera lo pertinente.

Por lo tanto, pidió negar el amparo invocado. 2. La fiscal 66 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá de la Unidad D.A.I.A.C.O. indicó que el 4 de octubre del año en curso, recibió las diligencias radicadas 663445, provenientes de la Fiscalía 42 de dicha categoría de Bucaramanga, sin la petición del actor. No obstante, mediante comunicación del 24 de octubre del año en curso, resolvió la petición presentada por el actor y por ello, solicitó negar la protección invocada.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por PASTOR GAMBOA GAMBOA. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

Para el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la sentencia T – 311 de 2013: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

En el caso objeto de análisis, se tiene que el 5 de septiembre de 2017, PASTOR GAMBOA GAMBOA solicitó a la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, que le informara el estado actual del proceso radicado 663445 y si algún postulado había aceptado los hechos relacionados con la desaparición forzada de su hijo César Augusto Gamboa Mora, ocurrida en Saravena (Arauca) en el año 2001.

Como dirección para recibir la contestación respectiva, el accionante señaló la «carrera 20 No. 3n - 21», barrio San Cristóbal Norte de Bucaramanga. En respuesta a dicha petición, la fiscal en mención, mediante comunicación del 19 de septiembre del presente año, informó al actor que dicho despacho conoció los hechos realizados por el bloque magdalena medio de las FARC-EP con injerencia en el sur de Bolívar, nordeste y bajo cauca antioqueño, Santander y Norte de Santander.

Adicionalmente, le indicó que los hechos por él denunciados ocurrieron en Saravena (Arauca), zona de injerencia del Bloque Magdalena Medio del aludido grupo subversivo, a cargo de la Fiscalía 66 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.A.I.A.C.O, a la que corrió traslado de la petición. Adicionalmente, se tiene que la fiscal 66 en mención, mediante comunicación del 24 de octubre del presente año, informó a PASTOR GAMBOA GAMBOA que le había sido asignada la investigación por la desaparición forzada de César Augusto Mora, ocurrida en el 2001, en el municipio de Saravena – Arauca, presuntamente cometido por integrantes del Bloque Oriental de las FARC-EP.

Así mismo, le indicó que revisado el sistema SIJYP el hecho fue registrado con el número 663445, el cual no ha sido enunciado o confesado por los postulados asignados a dicha Fiscalía. Además, le refirió que 216 postulados se acogieron a la Ley 1820 de 2016 y de conformidad con el artículo 22 del Decreto 277 de 2017, sus investigaciones fueron suspendidas.

Dicha comunicación fue remitida a la dirección reportada por el accionante en la solicitud, –Carrera 20 No. 3N – 21 de Bucaramanga-, la cual concuerda con la que registra en el sistema SIJYP. Con tal panorama, advierte la Sala en primer término que la solicitud del accionante involucra el derecho de postulación, pues se relaciona con el proceso radicado 663445, en el que figura como víctima.

Además, para el caso, se advierte que dentro del presente trámite, la presunta lesión a derechos fundamentales ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (así puede consultarse en las decisiones CC T- 170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12, entre otras).

En efecto, en el asunto bajo estudio, PASTOR GAMBOA GAMBOA acudió a la extraordinaria vía de tutela, con el propósito de que la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga respondiera la solicitud presentada el 4 de septiembre del año en curso, en la que pidió se le informara el estado actual del proceso 663445 y si algún postulado había confesado los hechos relacionados con la desaparición forzada de su hijo César Augusto Gamboa.

Sobre el particular, se advierte que la Fiscalía en mención le informó que las diligencias habían sido remitidas a la Fiscalía 66 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que durante el curso del trámite constitucional, comunicó a GAMBOA GAMBOA que ningún postulado se había atribuido los hechos por el denunciados y que dicho despacho judicial había asumido el trámite del proceso 663445, en el que aparecía como víctima.

Así las cosas, no existe duda de que aún de forma tardía, se resolvió la pretensión del accionante y el trámite que solicitó por vía de tutela ya fue adelantado en su integridad, con lo cual, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto. Entonces, se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…», cuestión que se evita en este evento, pues la totalidad de la pretensión de PASTOR GAMBOA GAMBOA fue acatada en debida forma con ocasión del trámite constitucional, toda vez que la Fiscalía 66 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá respondió los interrogantes planteados por el demandante en la solicitud del 4 de septiembre del presente año. Lo anterior implica negar el amparo constitucional invocado, por carencia actual de objeto.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado, por carencia actual de objeto. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corresponde a la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga. � Folio 22 y ss de la actuación. � Folio 33 y ss de la actuación. � La petición fue radicada en la ciudad de Medellín y remitida a la Fiscal 42 Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga el 19 de septiembre de 2017. � Con la contestación le remitió copia de la consulta en el sistema SIJYP.

Folio 34 y ss de la actuación. � Folio 1 y ss de la actuación. � Folio 34 ibídem. � CC T-200 de 2013. 11