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STP18296-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 94711 Ángel Gabriel Tangarife Buitrago PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP18296-2017 Radicación n.° 94711 Acta 362 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ÁNGEL GABRIEL TANGARIFE BUITRAGO, contra el fallo proferido el 8 de septiembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Refirió el accionante ÁNGEL GABRIEL TANGARIFE BUITRAGO que de enero de 1974 al 5 de enero de 1977, prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional. Refirió que desde el año 1980 empezó a cotizar con el Instituto de Seguros Sociales y atendiendo que cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional en 2012, la emisión del respectivo bono pensional.

Refirió que solicitó el reconocimiento pensional, pero los documentos le fueron devueltos, en razón a que se evidenciaba una inconsistencia por omisión en el « diligenciamiento del campo 30», correspondiente a período de aportes. Por lo anterior, el 7 de julio de 2017 solicitó al Ministerio demandado que se emitieran nuevamente los documentos correspondientes al bono pensional, la cual fue radicada en la entidad demandada el 12 del mismo mes y año, sin que hubiera obtenido respuesta alguna.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del derecho de petición y en consecuencia, que se ordenara al Ministerio de Defensa resolver de fondo lo impetrado. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la protección constitucional invocada, al considerar que mediante comunicación del 26 de julio del presente año, la entidad demandada resolvió la petición presentada por TANGARIFE BUITRAGO, la cual se presentó de manera oportuna, adecuada y efectiva.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por ÁNGEL GABRIEL TANGARIFE BUITRAGO, quien señaló que la Administradora Colombiana de Pensiones le exige que se especifiquen los dos años de servicios mes por mes, desde enero de 1975 a enero de 1977, pero los documentos entregados por el Ministerio de Defensa el 26 de julio del presente año, no cumplen los presupuestos establecidos por el aludido Fondo Pensional.

Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por ÁNGEL GABRIEL TANGARIFE BUITRAGO contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente caso, el señor ÁNGEL GABRIEL TANGARIFE BUITRAGO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Defensa Nacional, en razón a que dicha entidad no había contestado la petición radicada el 12 de julio de 2017, en la que pidió emitir el bono pensional.

Por lo tanto, pidió el amparo del aludido derecho fundamental y que se ordenara a la entidad demandada resolver lo pertinente. Frente a dicha pretensión se pronunció la entidad demandada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente el amparo, al considerar que el Ministerio de Defensa Nacional mediante comunicación del 26 de julio del presente año, había contestado la petición presentada por el actor.

No obstante, en la impugnación, TANGARIFE BUITRAGO refirió que presentó a la Administradora Colombiana de Pensiones los documentos emitidos por el Ministerio de Defensa, pero el Fondo en mención, le informó que para continuar con el trámite del reconocimiento pensional, debía resolver diversas situaciones: Formato 3B. Certificación de salarios mes a mes con factores salarias, Campo: Año de certificación de salario mes a mes.

Formato 3B Certificación de salarios mes a mes con factores salariales, Campo: Mes de certificación de salarios mes a mes. Formato 3B Certificación de salarios mes a mes con factores salariales, Campo: Año de certificación de salarios mes a mes. Formato 3B Certificación de salarios mes a mes con factores salariales, Campo: Mes de certificación de salarios mes a mes.

Con tal panorama, evidencia la Sala que los argumentos expuestos por vía de impugnación no fueron mencionados en la solicitud de amparo, por lo que se trata de hechos nuevos de los que no tuvo conocimiento el Ministerio de Defensa, autoridad que resolvió la solicitud presentada por el accionante, la cual, desconoce que la Administradora Colombiana de Pensiones rechazó los documentos entregados al actor en comunicación del 26 de julio del año en curso.

En esas condiciones, no es posible para la Sala emitir pronunciamiento sobre el particular, pues no se puede utilizar la impugnación para exponer hechos nuevos, respecto de los cuales no se le permitió a la autoridad demandada ejercer el derecho de contradicción. En caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: … la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria.

(CSJ STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586). Lo anterior, sin perjuicio de que el accionante con base en la comunicación expedida por Colpensiones el 29 de agosto del año en curso, solicite al Ministerio de Defensa Nacional que resuelva lo pertinente. Corolario de lo anterior, la Sala advierte la improcedencia del amparo, por lo que se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 39 y ss del cuaderno de primera instancia. Con la impugnación allegó la comunicación del 29 de agosto del presente año, emitida por Colpensiones. � Folio 27 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 49 ibídem. 9