Radicación tutela n°. 94755 José Islen Muñoz Aristizábal PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP18295-2017 Radicación n°. 94755 Acta 362 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ ISLEN MUÑOZ ARISTIZÁBAL, contra el fallo proferido el 10 de agosto del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al JUZGADO 31 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
ANTECEDENTES El señor JOSÉ ISLEN MUÑOZ ARISTIZÁBAL refirió que mediante resolución GNR 020632 del 2 de marzo de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $675.029, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. Agregó que el 17 de agosto de 2016, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, en razón a que su esposa Martha Isabel Hernández Sánchez depende económicamente de él y no percibe ingreso alguno, petición resuelta en forma negativa el 27 de septiembre siguiente.
Manifestó que en octubre siguiente, instauró demanda ordinaria laboral, la cual correspondió al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 14 de diciembre de 2016 ordenó el reconocimiento y pago de dicho derecho. Tal decisión fue objeto de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 22 de febrero de 2017, la revocó y absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones de todas las pretensiones.
Refirió que la Corporación demandada desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, plasmado en las sentencias T-831 de 2014, T-369 de 2015, T-395 de 2016 y SU310 de 2017, que señalan la imprescriptibilidad del incremento pensional. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y «favorabilidad laboral y primacía de la realidad sobre las formas» y en consecuencia, que se ordenara al Tribunal demandado revocar la decisión proferida el 22 de febrero de 2017, para en su lugar reconocerle el incremento pensional por cónyuge a cargo.
EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó la protección constitucional invocada, al considerar que la providencia cuestionada por vía de tutela se ajustó a las normas, pruebas allegadas a la actuación y jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral y el hecho de que el demandante se encuentre inconforme con tal determinación, no implica que se deba conceder el amparo impetrado.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por JOSÉ ISLEN MUÑOZ ARISTIZÁBAL, quien reiteró los argumentos y pretensiones expuestos en la demanda inicial, relativos a que tiene derecho al incremento pensional por cónyuge a cargo, el cual de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la sentencia SU310 de 2017, no prescribe por el paso del tiempo.
Por lo tanto, solicitó la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ ISLEN MUÑOZ ARISTIZÁBAL, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 2.
Análisis del caso concreto. En el presente evento, el señor JOSÉ ISLEN MUÑOZ ARISTIZÁBAL, pide que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar, se acceda a su pedimento, por considerar que le fueron lesionados sus derechos constitucionales y garantías fundamentales. De contera, solicita que se deje sin efecto la providencia emitida el 22 de febrero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la que revocó la decisión proferida el 14 de diciembre de 2016, por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de la misma ciudad y en su lugar, negó al hoy accionante el incremento del 14% de su mesada pensional por cónyuge a cargo, al considerar que estaba probada la excepción de prescripción. No obstante lo anterior, más allá de la fundamentación que presenta el demandante en el escrito de tutela, lo cierto es que los fallos dictados por la Corte Constitucional e invocados en el escrito impugnatorio como sustento para propiciar una intervención del juez de amparo, sólo refieren a una nueva razón jurídica, un novedoso soporte argumentativo a partir del cual MUÑOZ ARISTIZÁBAL estima que debe variarse el sentido de lo resuelto en el litigio ordinario que comprometió a las mismas partes, la misma causa y el mismo objeto, generando con ello una cosa juzgada que, como lo indica la doctrina, no puede alterarse por la nueva calificación jurídica que los interesados concedan a los hechos o fundamentos del objeto procesal.
Amén de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá sustentó en debida forma la determinación adoptada, la que guarda coherencia con el criterio que ya aplicaba la Sala de Casación Laboral desde el año 2006 como órgano de cierre de la jurisdicción laboral y ha reiterado pacíficamente, para establecer que el incremento que pretendía obtener ante la jurisdicción ordinaria laboral, estaba sujeto al término de prescripción contemplado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo (al respecto, pueden confrontarse las decisiones CSJ SL1585 – 2015 y CSJ SL9638 – 2014).
Además, expuso la Sala de Casación Laboral, que los aludidos incrementos no hacen parte integral de la prestación pensional y por ende están sujetos al término prescriptivo del artículo arriba citado, pues: …nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. (CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923).
Bajo este contexto, estima la Sala, que el juez ordinario de segunda instancia obró razonablemente y resolvió el asunto sometido a su conocimiento acorde con los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, según el grado de autonomía e independencia que igualmente le concede la Constitución Política en el artículo 228.
Esas razones hacen imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 51 y ss ibídem. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � “…la calificación que hagan las partes no sirve para determinar el objeto del proceso ni vincula al juez” MONTERO AROCA, JUAN, Principios del proceso penal, Valencia, Tirant Lo Blanch, 1997, p. 122. � Cfr. Minuto 02:12 y ss del Cd 1 anexo. 10