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STP18294-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 769 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación n.º 94650 Impugnación Edgar Daniel Pérez Ospina PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP18294-2017 Radicación N.° 94650 Acta 362 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por EDGAR DANIEL PÉREZ OSPINA, contra el fallo proferido el 6 de septiembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 17 LOCAL, la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, INFOTIC S.A. y el JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, todos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: 1. Señaló el accionante que a raíz de un accidente de tránsito que ocurrió en el sector de los Agustinos de la ciudad el 4 de mayo del año anterior, en el cual fungía como conductor de la motocicleta de placas XFC57 A, resultó lesionado junto con su señora madre que lo acompañaba en ese momento.

Que el señor Luis Eduardo Cardona Serna, fue la otra persona involucrada en los hechos, el cual conducía el vehículo tipo bus de la empresa Unitrans S.A., de placas WAE 685; el agente de tránsito una vez elaboró el croquis, colocó a disposición de la autoridad respectiva los citados automotores. 2. Solicitó la entrega de la motocicleta al señor Juez Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el cual accedió y emitió el oficio 421 del 24 de marzo de 2017, para la entrega de manera provisional, posterior la Fiscalía 17 Local expide una nueva orden de entrega provisional el 6 de mayo avante “… a lo que me fue imposible debido a que debía de pagar el valor del parqueadero por un total de un millón cuatrocientos mil pesos ” ya que “ no tenía el dinero para cancelar la totalidad de los gastos generados por el concepto de parqueo vehicular ”. 3.

Por lo anterior peticionó se tutelen los derechos fundamentales al trabajo, la dignidad humana, al debido proceso y la libertad de locomoción y, se ordene la entrega del velocípedo exento de cobro alguno. EL FALLO IMPUGNADO Expuso el Tribunal, que resultaba acertado poner a disposición de la autoridad competente la motocicleta porque se había visto involucrada en un accidente con personas lesionadas, lo que además, implicaba su traslado a los patios de tránsito de esa ciudad.

Añadió, que si bien el demandante solicitó, el 1º de febrero de 2017, la entrega del velocípedo, ésta no se pudo materializar porque el SOAT estaba vencido y el ahora accionante no concurrió de forma diligente a retirarlo de los patios, sino que dejó transcurrir nueve meses desde la ocurrencia del incidente. Por tal razón, concluyó que no era por inactividad de la administración de justicia que la motocicleta estuviera inmovilizada por tanto tiempo, sino por su propia incuria, lo que implicaba que la mayor parte del valor causado por el servicio de parqueadero en los patios municipales había sido generada por su actitud omisiva, que no podía ser endosada a las autoridades accionadas, ni derivar en la afectación de sus derechos.

En esas condiciones, determinó no acceder al amparo de los derechos invocados por el demandante. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por EDGAR DANIEL PÉREZ OSPINA. En sustento de su disenso, reitera los aspectos propuestos en la demanda de tutela, particularmente, que las autoridades de tránsito no podían inmovilizar su motocicleta, según lo establecido en el artículo 148 de la Ley 769 de 2002.

Añade, que es desatinado el cobro del parqueadero por inmovilización del rodante, pues si es una sanción a su actitud omisiva, solo debía imponérsele si existía «previamente la tipicidad de la misma», pero no existe ninguna disposición normativa en ese sentido y además, «no existe un tiempo prudencial mandado por alguna normatividad para el retiro de un vehículo».

Considera también, que el Tribunal a quo ha debido atender la decisión CSJ STP11138 – 2015, en la que la Sala de Casación Penal intervino en la defensa de los derechos de un ciudadano por una situación fáctica similar. Bajo tales condiciones, pide la revocatoria del fallo impugnado y se ordene al competente la entrega del vehículo de su propiedad, sin cobro alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Con base en lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2. Acude EDGAR DANIEL PÉREZ OSPINA a la extraordinaria vía constitucional, tras estimar que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, porque le están cobrando una alta suma de dinero para la entrega de una motocicleta de su propiedad, que fue inmovilizada, por cuenta de un accidente de tránsito del que fue víctima el 4 de mayo de 2016, en los patios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales.

Pues bien, de la revisión de las pruebas aportadas al trámite de tutela, se extrae que mediante petición del 7 de octubre de 2016, PÉREZ OSPINA pidió información sobre el estado del proceso penal que cursaba por esos hechos y además, las razones por las cuales no se había dispuesto la entrega del rodante. En aquella oportunidad, la Fiscalía le informó el procedimiento a seguir para la entrega de la motocicleta.

Tras diversas dificultades, el 24 de marzo de 2017 el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, ordenó la devolución del bien, pero como el accionante debía pagar $1’197.600 por concepto de parqueadero, desde el día de inmovilización hasta el momento del retiro, no ha podido cumplirse lo dispuesto por el juez de control de garantías.

La Corte Constitucional se ocupó, en sentencias T-1000/01 y T-748/03, de casos como el que ahora concita la atención de la Sala. Indicó en aquellas oportunidades, que el pago de los gastos de parqueo generados por la inmovilización de un automotor, debe hacerlo la autoridad judicial que adoptó tal determinación al interior del proceso penal, sólo hasta cuando permanezca bajo su disposición el bien aprehendido, es decir, hasta que se levante la medida.

Al respecto, expuso el Alto Tribunal lo siguiente: … cuando un automotor es trasladado a un patio, el sujeto titular del bien no presta su consentimiento en la decisión, circunstancia por la cual, es impredicable la existencia de una relación contractual, ya que “condicio sine qua non” de la misma, es la existencia previa de un acuerdo de voluntades.

Cuando no existe acto jurídico generador de obligaciones, y no es de aquellos eventos en los cuales se predica un hecho jurídico, es necesario que cualquier obligación, como la de pagar las expensas por la vigilancia y cuidado del bien, provengan de una norma que las imponga explícitamente. 5. En el evento sub judice, el taxi retenido, fue conducido al parqueadero Los Arias, el cual independientemente de la relación contractual que tenga con la administración, se encuentra prestando en este caso, la actividad de patios, es decir, aquella mediante la cual, recibe los automotores retenidos por orden de autoridad competente, hasta el momento en el cual, se levante la decisión que dio origen a la inmovilización. Es claro entonces, que es impredicable la ocurrencia de una actividad de parqueo, y que por lo mismo, no existe una relación contractual que permita el cobro de las expensas de cuidado y vigilancia. Ante la ausencia de relación contractual, es necesario acudir al ordenamiento jurídico para precisar si existe un mandato normativo que imponga la susodicha obligación. Es así como, en materia de investigación, instrucción y en general en el desarrollo de la causa penal, no existe una orden normativa que establezca el gravamen por parte del sindicado de soportar las expensas derivadas de la prestación de la actividad de patios, circunstancia por la cual, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su imputabilidad se predica en relación con quien dispuso la entrega del vehículo, es decir, de la autoridad competente (…). 7.

Es necesario advertir, que en desarrollo de la causa penal que dio origen a la retención del vehículo (taxi), el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito, ordenó la entrega del automotor sin condicionamiento alguno, mandamiento desconocido por el accionado quien lo retuvo en contravía de la citada orden. Es importante resaltar que para la vigencia del Estado Social de Derecho, es necesario que los particulares y en general los operadores jurídicos, se sometan al acatamiento de las decisiones de las autoridades, para de esa manera, lograr el aseguramiento de los derechos y libertades de las personas, fin del Estado reconocido por la Constitución, a la par que logra la prevalencia y vigencia de un orden justo (preámbulo y artículo 2 de la C.P).

En principio ninguna persona puede relevarse del deber de acatar la decisión de una autoridad, a menos que ocurran circunstancias ajenas a su voluntad, imprevisibles e irresistibles que constituyan una justa causa que impida la observancia de la decisión. No es otro el alcance del artículo 95 de la Constitución, cuando impone como deber de toda persona: “.

Respetar y apoyar a las autoridades democráticas y 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia ”. De suerte que ante la orden de una autoridad, mediante la cual se exija el cumplimiento o el acatamiento a una decisión, es deber y obligación de los operadores jurídicos proceder conforme a lo dispuesto. Es por eso, que el legislador plasma mecanismos para hacer efectivo el presente postulado, bien sea por el camino de la ejecución o por la ruta de la sanción ante el fraude a una resolución judicial.

(…) … no podía el parqueadero Los Arias sustraerse al cumplimiento de un mandamiento judicial, mediante el cual se ordenó la entrega incondicional del automotor, por estimar que tenía derecho a retener el vehículo, al actuar de la citada manera, se sustrajo de la ejecución de una orden imperativa, incumpliendo sin justa causa una resolución judicial.” Esa postura ha sido ratificada pacíficamente por las distintas Salas de Tutelas de la Sala de Casación Penal, en decisiones CSJ STP737 – 2017, CSJ STP6275 – 2016, CSJ STP8475 – 2015, CSJ STP11138 – 2015, CSJ STP12190 – 2015 y CSJ STP, 1º de octubre de 2013, Rad. 66516.

Pero además, si no existe normatividad alguna que imponga al presunto infractor de la ley penal la carga de soportar las expensas ocasionadas con la prestación del servicio de patios, menos aún es posible imponer esa obligación a la víctima del delito, atendiendo el mandato del artículo 22 de la Ley 906 de 2004 según el cual «la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal».

Ahora bien, para el presente caso, se acreditó que la motocicleta de placas XFC57A de propiedad de EDGAR DANIEL PÉREZ OSPINA, fue inmovilizada con ocasión del accidente sucedido el 4 de mayo de 2016 y luego dejada a disposición de la Fiscalía dentro del proceso con radicación 170016000060201600674. Ese hecho es indicativo de que la persona que reclama su devolución, no prestó su consentimiento para el traslado al parqueadero de la Secretaría de Tránsito de Manizales[footnoteRef:1] y por lo tanto, se concluye que no existió ningún tipo de contrato que hiciera exigible al demandante el cobro de los gastos ocasionados con el cuidado de ese velocípedo. [1: Que es administrado en la actualidad por INFOTIC S.A., a través del convenio interadministrativo 001 del 23 de septiembre de 2010 (ver fl. 59 del cuaderno del Tribunal).] Adicionalmente, no se advierte que PÉREZ OSPINA haya sido negligente al pretender la devolución del bien, pues como se expuso en precedencia, acudió el 7 de octubre de 2016 a la Fiscalía con el fin de obtener información sobre el procedimiento que debía seguir para ello, independientemente de que la entrega del vehículo dispuesta por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales solo se haya dispuesto hasta el 24 de marzo de 2017.

Pero además, para la Sala es claro que a la fecha no se ha dado cumplimiento a la orden impartida por el juzgado, consistente en la entrega provisional de la motocicleta de placas XFC57A, en atención a que, materialmente, el referido parqueadero en mención ha obstaculizado su entrega a PÉREZ OSPINA al exigirle el cobro de los gastos de parqueo desde el momento de inmovilización del rodante, pese a que no existe ningún contrato entre las partes que haga exigible esa obligación y además, el actor satisface sus necesidades y las de su grupo familiar con la explotación económica del rodante, como lo expuso en la demanda.

En tales condiciones, resulta indiscutible que el establecimiento donde reposa actualmente el automóvil debe acatar lo dispuesto por el juez de control de garantías, en el sentido de hacer entrega del mismo al accionante sin ningún tipo de condicionamiento; no obstante, cabe aclarar, que el ente encargado de la administración del parqueadero de los patios de la secretaría de tránsito de Manizales, tiene la posibilidad de promover las acciones legales del caso, contra la Fiscalía General de la Nación, con miras a obtener el pago del servicio que ha prestado.

Así las cosas, ante la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo de EDGAR DANIEL PÉREZ OSPINA, por no haberse materializado la entrega de la motocicleta de placas XFC57A de su propiedad, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se concederá el amparo deprecado.

Por consiguiente, se ordenará a INFOTIC S.A. y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales, que en el ámbito de sus competencias y dentro del término de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, dispongan la entrega inmediata y sin condicionamientos a EDGAR DANIEL PÉREZ OSPINA de la motocicleta de su propiedad, de placas XFC57A, acatando de esta forma la orden que el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales impartió en ese sentido.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado. TUTELAR los derechos fundamentales de EDGAR DANIEL PÉREZ OSPINA. ORDENAR a INFOTIC S.A. y a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE MANIZALES, que en el ámbito de sus competencias y dentro del término de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, dispongan la entrega inmediata y sin condicionamientos a EDGAR DANIEL PÉREZ OSPINA de la motocicleta de su propiedad de placas XFC57A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12