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STP18293-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1801 de 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación n.° 94719 Impugnación Carmen Adelfa López Piedrahita y otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP18293-2017 Radicación N.º 94719 Acta 362 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el apoderado judicial de EDGAR ERNESTO, WEYMAR DE JESÚS, CLAUDIA MARCELA y HENRY GARCÍA LÓPEZ, RAFAEL ANTONIO GARCÍA BEDOYA y CARMEN ADELFA LÓPEZ PIEDRAHITA, contra el fallo proferido el 4 de septiembre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones formuladas en la demanda promovida contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, las FISCALÍAS 255 y 60 LOCALES DE ITAGÜÍ, la POLICÍA NACIONAL y el MUNICIPIO DE ITAGÜÍ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: Manifiesta el apoderado de los accionantes, que Henry, Édgar Ernesto y Weymar de Jesús García López son copropietarios y pro indiviso del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 001-567066, ubicado en el municipio de Itagüí, el cual hace parte de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal.

En el inmueble referenciado, el 28 de febrero de 2015 se radicaron sus propietarios con sus padres y hermana, lugar donde vivieron tranquilamente hasta mediados de ese mismo año, toda vez que empezaron a tener inconvenientes con los residentes de los apartamentos del segundo y tercer piso de la copropiedad, debido “a la negativa de éstos a que se mantuviera continuamente cerrada la puerta de acceso al edificio, la cual queda al frente del apartamento del primer piso donde residen los accionantes, situación que afectaba su seguridad personal y tranquilidad, además, ponía en riesgo los enseres y demás bienes”.

Que en desarrollo de ese conflicto, empezaron a presentarse de manera continua enfrentamientos verbales con los ocupantes de los apartamentos 201 y 301, inicialmente con Osmar Alberto Saldarriaga y su hijo, los cuales, luego de ser requeridos en varias ocasiones sobre la necesidad de cerramiento de la puerta a fin de evitar inconvenientes comenzaron a agredir verbalmente y con amenazas de lesiones a Edgar García López, lo que ocasionó que ambas partes interpusieran queja por desórdenes domésticos y actos ultrajantes ante la Inspección de Policía Urbana de Itagüí, ante la cual se celebró audiencia de conciliación el 7 de septiembre de 2015 y donde se emitió la orden de paz entre Edgar Ernesto García, Osmar Alberto Saldarriaga y Brayan Camilo Saldarriaga, quedando comprometidas las partes a guardarse el debido respeto y poner fin al conflicto surgido por el cerramiento de la puerta de entrada principal del edificio.

No obstante, el conflicto no paró allí, sino que se incrementó, dando lugar a nuevas agresiones verbales y amenazas de lesiones físicas por parte de Osmar Alberto Saldarriaga y su hijo contra Edgar García López y Weymar de Jesús García López, lo que generó la interposición de una nueva queja ante la inspección, la cual celebró nueva audiencia de conciliación el 29 de febrero de 2016; sin embargo, siguieron presentándose los inconvenientes, ya que los vecinos de los apartamentos 201 y 301 no cerraban continuamente la puerta de acceso a la copropiedad, situación que no cesaba con la intervención de la inspección urbana, toda vez, que lo único que hacía esta entidad era celebrar audiencias de conciliación, pero no sancionaba a los copropietarios, a pesar de que ya se encontraban en riesgo las vidas de los accionantes, debido a las amenazas que recibían.

Indica el apoderado de los accionantes, que el 12 de mayo de 2016, éstos fueron víctimas de daño en su propiedad, pues, “alguien desconocido” tumbó la puerta principal de su casa de habitación, lo que motivó la interposición de denuncia por el delito de daño en bien ajeno y la Fiscalía comunicó esta situación al Inspector de Policía de Itagüí, para que interviniera a efectos de prevenir la comisión de delitos y/o contravenciones, ya que Edgar Ernesto García refirió amenazas de muerte en su contra y de su familia.

De otro lado, se dice que, para el 5 de junio de 2016, aproximadamente a las 18:00 horas, Claudia Marcela García, hermana de Edgar Ernesto, le manifestó que había ido un sujeto en nombre de la señora del segundo piso y que fue enviado por el combo de la Unión, advirtiéndole que tenían que solucionar la problemática que tenían los residentes del edificio y que si llamaba a la policía todos se iban a morir; igualmente, amenazó a los demás integrantes del grupo familiar que se encontraban allí, lo que dio paso a una nueva denuncia el 6 de junio de 2016, en esta oportunidad por constreñimiento ilegal y una solicitud de protección por parte de la fiscal 150 seccional dirigida al comandante de la policía metropolitana del Valle de Aburrá. A pesar de estas denuncias, ni Edgar Ernesto García ni su familia han recibido protección a su vida, integridad y seguridad personal, pues la Fiscalía ha actuado de manera negligente y omisiva en el cumplimiento de sus funciones al no evitar que los efectos del delito sigan causándose y simplemente se ha limitado a proporcionar ayuda y orientación sicológica; además, las órdenes de protección dirigidas a la policía nacional, tampoco han sido acatadas, poniéndolos en grave riesgo de lesión o muerte.

De otro lado, se indica que el 11 de febrero de 2017, ante la negligencia de las autoridades accionadas, Weymar de Jesús García López fue víctima directa de amenazas vía telefónica por parte de Brayan Saldarriaga, el que le manifestó que lo iba a “cazar”, lo que dio lugar a una nueva denuncia penal, ante la cual, la Fiscal 125 Seccional de Itagüí requirió a la inspección de policía para que se previniera un hecho más grave, toda vez que los integrantes de la familia GARCÍA LÓPEZ habían sido amenazados, incluso, por parte de integrantes de la ODIN de Itagüí; sin embargo, nada se hizo, pues el 6 de julio de 2017, Weymar de Jesús fue agredido físicamente por OSMAR ALBERTO SALDARRIAGA; por lo tanto, interpuso la denuncia penal por lesiones personales, debido a que el informe pericial de medicina legal, dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de diez días.

Aunada a estas lesiones, ese mismo día se presentó un acto de abuso policial por parte del intendente Luis Zapata, ya que acudió a la vivienda de los accionantes a darle golpes a la puerta e ingresó sin ninguna orden al domicilio, lo que dio lugar a la interposición de una queja ante la Policía Nacional. Finalmente, ante el incumplimiento de las medidas de protección dadas desde el 6 de junio de 2016 y las autoridades no hacer nada para evitar que los hechos se volvieran a presentar, WEYMAR DE JESÚS GARCÍA LÓPEZ decidió abandonar su residencia, su grupo familiar y desplazarse a nivel intraurbano, a fin de proteger su vida e integridad personal, seguridad y tranquilidad desde el 26 de julio de la presente anualidad.

Reitera el apoderado de los accionantes que ante la inspección de policía se celebraron varias actas de conciliación, sin embargo, éstas fueron incumplidas sin que se impusieran las respectivas multas, es decir, no se hizo cumplir lo pactado en las diligencias de paz y ni siquiera con la intervención de la Personería del municipio de Itagüí, se pudo lograr que la Inspección actuara conforme a sus obligaciones, al punto que Weymar de Jesús García debió desplazarse a nivel intraurbano para proteger su vida y su tranquilidad.

Dado lo anterior, ante la ineficacia de los accionados en el cumplimiento de sus funciones, ya que los accionantes han sido violentados de manera verbal y continua en su domicilio, agredidos físicamente, amenazados de muerte por miembros de bandas criminales o que aducen serlo, acuden a la acción de tutela a fin de evitar la consumación de perjuicios irremediables; pues según ellos, se encuentran ante una amenaza grave y actual de su derecho fundamental a la vida e integridad personal; por lo tanto, solicitan que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y al municipio de Itagüí, que se brinden las medidas necesarias de protección a fin de evitar la consumación grave a los derechos fundamentales invocados.

EL FALLO IMPUGNADO Estableció el Tribunal, que el problema traído a la vía de tutela se resumía en un inconveniente de vecindad dilucidado ante la Inspección Urbana de Policía de Itagüí, no solo por el «problema de una reja», sino también, porque los ahora accionantes llevaron a cabo modificaciones prohibidas que podrían haber afectado la estructura del edificio; por lo que, al haber acudido las partes a la entidad competente, la tutela no resultaba ser el mecanismo para la solución del conflicto.

Añadió, que no se avizoraba la materialización de un perjuicio irremediable, pues las presuntas amenazas en contra de uno de los accionantes, en junio del año 2016, no volvieron a ocurrir, ni se tuvo conocimiento de alguna represalia, a pesar de que acudieron después ese evento ante las autoridades policiales. Además, las agresiones fueron recíprocas y llevaron a que los dos vecinos involucrados en una riña formularan denuncias bilaterales por el delito de lesiones personales, que se encuentran en conocimiento de la Fiscalía 60 Local de Itagüí, quien está pendiente de obtener más información para convocar a los involucrados a audiencia de conciliación. En criterio del Tribunal, todo se habría solucionado si tanto los accionantes como sus vecinos hubieran cumplido el acuerdo al que llegaron el 29 de febrero de 2016, en cuanto a la construcción independiente de un ingreso a las viviendas del segundo y tercer piso del edificio donde habitan los comuneros, situación que, de ninguna manera, hace necesaria la intervención del juez de tutela ante «una controversia de vecindad, que por la intolerancia de TODOS los habitantes del edificio, llegó al punto de un enfrentamiento físico».

Por las razones precedentes, negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN En un extenso escrito, el apoderado de los accionantes recurrió la anterior determinación, afirmando, de modo general, que la decisión adoptada no fue congruente con lo expuesto en la demanda. Insiste en que sí hay violación de los derechos de sus prohijados y se debió analizar esa situación en relación con RAFAEL ANTONIO GARCÍA y CARMEN ADELFA LÓPEZ PIEDRAHITA – adultos mayores –, particularmente, el agravamiento de su estado de salud por cuenta de los constantes conflictos.

En su criterio, el Tribunal minimizó la problemática a un «problema de vecindad», cuando lo cierto es que ha habido amenazas y agresiones que son potencialmente lesivas de los derechos de sus defendidos, atendiendo además, que es clara la «ineficacia y la falta de idoneidad» de la Inspección Urbana de Policía, cuyas «conminaciones» no bastan para la solución del asunto.

Igual sucede con la actividad desplegada por la Fiscalía y la Policía, que ninguna medida de protección han adoptado a pesar de la existencia de un perjuicio irremediable que, luego de citar abundante jurisprudencia, sustenta en las referidas amenazas que no deben soportar los mencionados GARCÍA BEDOYA y LÓPEZ PIEDRAHITA, siendo además equivocado minimizar el resultado de las coacciones porque dentro del expediente se acreditó la situación de «desplazamiento» de WEYMAR GARCÍA LÓPEZ.

Pide, por esas razones, la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez a quien corresponda conocer de la impugnación deberá estudiar su contenido y cotejarlo con las pruebas practicadas dentro del trámite y el fallo que resolvió el asunto en primer grado. Si estima que carece de fundamento lo revocará y, por el contrario, «si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará».

Pues bien, en el caso concreto, no advierte la Sala que se haya materializado alguna vulneración de los derechos de los demandantes que imponga la intervención del juez de tutela. En consecuencia, desde ya se anuncia que el fallo impugnado se mantendrá incólume. Las razones para tal decisión son las siguientes: Con suficiencia explicó el Tribunal a quo, que la situación problemática se había generado por un conflicto de vecindad que escaló a lesiones personales, conducta que en la actualidad está investigando el fiscal 60 delegado ante los jueces penales municipales de Itagüí, dentro de los radicados 053606099057101705971 y 053606099057201705983, donde figuran, de forma recíproca, Osmar Alberto Saldarriaga y WEYMAR GARCÍA LÓPEZ en calidad de denunciante y denunciado en el marco de hechos ocurridos el 5 de julio de 2017.

Además, informó la Inspección de Policía del municipio de Itagüí, que en esa dependencia existen quejas interpuestas por las familias GARCÍA LÓPEZ y Saldarriaga dentro de las cuales tal entidad llevó a cabo las siguientes actividades: · Existe un acta de orden de paz del 07 de septiembre de 2015, la cual fue firmada por los señores EDGAR ERNESTO GARCÍA LÓPEZ, OSMAR ALBERTO SALDARRIAGA Y BRAYAN CAMILO SALDARRIAGA. · Acta de conciliación del 29 de febrero de 2106, donde se acepta la construcción de un ingreso dependiente para el segundo y tercer piso a costa de los propietarios del primer piso. · Existe una remisión por la Fiscalía General de la Nación del 19 de mayo de 2016 remitida a la inspección de policía. · El 24 de octubre de 2016 es recibida por la inspección de Policía una solicitud escrita por el señor OSMAR ALBERTO SALDARRIAGA, el cual manifiesta incumplimiento de la orden de paz del día 07 de febrero de 2015. · La inspección de Policía cita a los señores EDGAR GARCÍA, WEIMAR GARCÍA LÓPEZ, OSMAR ALBERTO SALDARRIAGA. · El 28 de febrero de 2017 SE LLEVA A CABO AUDIENCIA PÚBLICA Ley 1801 de 2016, los cuales se comprometieron: 1.

No habrá en el futuro problemas ni discusiones entre las partes. 2. No habrán insultos y malos tratos ni amenazas de muerte[footnoteRef:2]. [2: Folio 189 del cuaderno del Tribunal.] A pesar de tales compromisos entre las partes, tiempo después fue que sucedieron las presuntas agresiones que llevaron a que, recíprocamente, los vecinos instauraran denuncias uno contra el otro.

Así pues, no encuentra la Corte de qué manera pueden alegar los accionantes vulnerados sus derechos, cuando lo cierto es que ellos también han afectado la sana convivencia con sus vecinos. Tal situación, de modo alguno puede suscitar la intervención del juez de amparo pues, como acertadamente lo expuso el Tribunal a quo, los demandantes acudieron a los cauces correspondientes para ejercitar la defensa de sus derechos.

Adicionalmente, cabe señalar que es equivocada la descalificación que hace el apoderado de los accionantes en cuanto a las labores que ha llevado a cabo dentro del conflicto la Inspección Urbana de Policía de Itagüí, máxime cuando esa entidad, dentro de sus posibilidades, lo que ha buscado es la finalización del choque entre las familias que residen en el edificio.

Además, la Corte reprocha el actuar del abogado impugnante, quien pretende instrumentalizar a los adultos mayores RAFAEL ANTONIO GARCÍA BEDOYA y CARMEN ADELFA LÓPEZ PIEDRAHITA para alegar la lesión de sus derechos y, por esa vía, que se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda, cuando lo cierto es que no allega ninguna prueba técnica o científica que acredite un vínculo entre las dolencias que padecen – seguramente por razón de su edad – y el conflicto que se suscita desde hace algunos años entre los habitantes de los pisos 1º, 2º y 3º del edificio Arango Castañeda de Itagüí.

Así pues, como ninguna afectación de los derechos de los demandantes se advierte y existen cauces ordinarios para la resolución de la problemática sometida a conocimiento del juez de tutela, lo procedente es confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8