CUI 11001020400020250023800 Radicado interno 143052 Tutela primera instancia Juan Carlos Arias Vélez FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1829-2025 Radicación nº 143052 Acta n°. 28 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela presentada por JUAN CARLOS ARIAS VÉLEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de «petición» y libertad al interior del proceso con radicado 05001600020620115558401. 2.
A la presente actuación fueron vinculados la Defensoría del Pueblo, Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bucaramanga, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón (Santander), así como las o terceros con interés que puedan verse afectadas. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la documentación que se aportó se logró extraer lo siguiente: 3.1. Mediante sentencia del 27 de agosto de 2012, el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín condenó a JUAN CARLOS ARIAS VÉLEZ a la pena de 480 meses de prisión tras ser hallado como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones. 3.2.
La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bucaramanga, autoridad que mediante auto del 10 de julio de 2024 negó la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas en favor del accionante. 3.3. Inconforme con la determinación antes mencionada, ARIAS VÉLEZ apeló la decisión, sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en auto del 3 de octubre de 2024 confirmó el proveído recurrido. 3.4.
Manifiesta el accionante que ha interpuesto numerosos derechos de petición (sin allegar prueba sumaria) para obtener el beneficio, adicionalmente, tiene calificación de conducta ejemplar en el penal, así como también cuenta con diplomas de estudio y de actividades realizadas, por lo que considera que cumple con lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. 3.5.
Esta Corte considera que, si bien JUAN CARLOS ARIAS VÉLEZ no censuró los proveídos antes mencionados, lo cierto es que de lo expuesto por él advierte que, a fin de cuentas, busca anular los proveídos para así obtener el beneficio antes de permiso hasta 72 horas. 4. En ese sentido, lo que solicita el accionante es que se deje sin efectos el auto del 3 de octubre de 2024 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó el proveído del 10 de julio del mismo año, por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad que negó el permiso administrativo de hasta 72 horas (05001600020620115558401), para que en su lugar, se conceda el beneficio mencionado, aunado a que requiere un abogado de la Defensoría del Pueblo.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Mediante auto del 31 de enero de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 5 de febrero. 6. Las respuestas allegadas fueron las siguiente: 6.1.
Una magistrada de la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga realizó un recuento procesal en la que indicó que mediante proveído del 3 de octubre de 2024 confirmó el auto del 10 de julio de ese año, por medio del cual el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad negó el permiso administrativo de 72 horas. 6.2.
En ese sentido, consideró que no se han afectado los derechos y garantías fundamentales reclamados, pues la decisión de segunda instancia fue debidamente motivada, para lo que anexó el link del expediente como prueba. 6.3. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga realizó un recuento procesal del trámite surtido por el despacho frente a la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas y consideró que no existió vulneración alguna de las prerrogativas fundamentales del accionante, en tanto actuó con diligencia dentro de los términos establecidos con obediencia a los parámetros legales y constitucionales. 6.4.
Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado[footnoteRef:1]. [1: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JUAN CARLOS ARIAS VÉLEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de quien es su superior funcional. 8.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12, entre otras.] 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.
Del derecho de postulación. 10.1. Debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 10.2.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso[footnoteRef:3]. [3: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 10.3. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 10.4.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T215A/2011). 10.5.
De ese modo, la solicitud de permiso de hasta 72 horas enviada por la accionante no constituye en sí un derecho de petición, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso. 11. Análisis del caso en concreto 11.1. En el presente asunto, solicita el accionante es que se deje sin efectos el auto del 3 de octubre de 2024 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó el proveído del 10 de julio del mismo año, por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad que negó el permiso administrativo de hasta 72 horas (05001600020620115558401), para que en su lugar, se conceda el permiso administrativo mencionado. 11.2.
Proceso No. 05001600020620115558401 que negó la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas. 11.3. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como petición y libertad; ii) contra el auto censurado no procede recurso alguno; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable[footnoteRef:4]; iii) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; iv) expuso que la irregularidad procesal tiene un efecto determinante; y iv) no se dirige contra un fallo de tutela.
En ese sentido, se encuentran acreditados los requisitos generales. [4: La decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga data del 3 de octubre de 2024 y la acción de tutela se interpuso el 30 de enero de 2025.] 11.4. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 11.5.
En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, advierte esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión proferida el 3 de octubre de 2024, por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que confirmó el proveído del 10 de julio de 2024 mediante el cual el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable. 11.6.
Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 11.7.
Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el accionante, no existe duda alguna que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga analizó con suficiencia el caso concreto para confirmar la negativa de la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas. 11.8. Como problema jurídico el Tribunal accionado estableció «Corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada por el mencionado Juzgado ejecutor de la pena, relativa a no aprobar el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas para salir del establecimiento en el que se encuentra recluido el sentenciado se ajusta a derecho, o si, por el contrario, como lo pregona el peticionario, fue equivocada»[footnoteRef:5]. [5: Folio 4, 03AutoDeEjecuciónDePenas-05001-6000-206-2011-55584-01 (115).24 N.I. 24-658 Juan Carlos Arias Vélez.] 11.9.
En virtud de lo anterior, trajo a colación que conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 65 de 1993[footnoteRef:6], uno de los fines del tratamiento penitenciario es la resocialización del penado para la vida en libertad, lo cual logra mediante examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultural, el deporte y recreación. [6: Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario.] 11.9.1.
Adicionalmente, adujo que quienes se encuentren en cumplimiento de la pena aflictiva de libertad, estarán facultados para solicitar alguno de los beneficios dispuestos en el artículo 143[footnoteRef:7] de la Ley 65 de 1993[footnoteRef:8], entre ellos, el de permitir a una persona condenada a salir sin vigilancia del establecimiento donde se encuentra recluido por un término máximo de hasta 72 horas. [7: Tratamiento penitenciario.] [8: Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario.] 11.9.2.
El Tribunal convocado advirtió que el artículo 147 ibídem establece una serie de requisitos que han de cumplirse para su concesión que dispone: «ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1.
Estar en la fase de mediana seguridad. 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados". 6.
Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género». 11.9.3.
Bajo el desarrollo del precepto normativo mencionado, se expidió el Decreto 232 de 1998 que en su artículo 1 del inciso 3, numeral 3 se precisó que: «Artículo 1 º. Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 14 7 de Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos hasta de setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente (…) Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros (…) 3.
Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993 (…)»[footnoteRef:9] [9: Folio 6, 03AutoDeEjecuciónDePenas-05001-6000-206-2011-55584-01 (115).24 N.I. 24-658 Juan Carlos Arias Vélez.] 11.10. Una vez traído a colación la normativa que regula el asunto respecto del permiso administrativo de hasta 72 horas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga advirtió que la pena impuesta a ARIAS VÉLEZ era superior a 10 años. 11.11.
En ese orden de ideas, precisó que los criterios para evaluar la autorización de permiso del accionante de 72 horas debían ser analizado con la integración de la última reglamentación citada. 11.12. Por lo anterior, avizoró que el condenado fue sancionado disciplinariamente en dos ocasiones en los lapsos entre septiembre a diciembre de 2021 y agosto y noviembre de 2022, los cuales correspondieron a hallazgos en su poder de elementos prohibidos, así como haber asumido conductas dirigidas a menoscabar la seguridad dentro del centro de reclusión, lo que provocó que ARIAS VÉLEZ incurriera en una falta grave conforme al artículo 121 de la Ley 65 de 1993[footnoteRef:10]. [10: Folio 7, 03AutoDeEjecuciónDePenas-05001-6000-206-2011-55584-01 (115).24 N.I. 24-658 Juan Carlos Arias Vélez.] 11.13.
El Tribunal accionado consideró que al haberse incumplido con los deberes al interior del centro de reclusión y menoscabar el proceso de resocialización, hacía estar inmerso al accionante en la prohibición descrita en el Decreto 232 de 1998. 12. También hizo alusión al argumento de JUAN CARLOS ARIAS VÉLEZ sobre que las sanciones disciplinarias fueron impuestas hace más de un año, sin embargo, conforme lo expuso en la jurisprudencia de esta Sala, resultaba relevante que el penado no haya incurrido en dicha clase de conductas durante el tiempo que ha estado privado de la libertad, independiente del lapso en que hayan sido impuestas. 13.
Como sustento de lo anterior, citó lo siguiente: «Aunque el accionante aduce que transcurrieron más de cinco (5) años desde la última falta disciplinaria y que no redimió pena por circunstancias ajenas a su voluntad, encuentra la Sala que el condenado contaba con cuatro sanciones disciplinarias, siendo la última el 19 de diciembre de 2016, pero el auto por medio del cual se negó el beneficio es del 27 de abril de 2021, quedando claro que no habían transcurrido más de cinco (5) años, lo que además, resulta irrelevante porque no se debe tener sanciones en el tiempo de reclusión, por lo tanto, no se puede pregonar en sede de tutela que el juez de primer grado incurrió con ese argumento en una vía de hecho.»[footnoteRef:11] [11: Sentencia STP12672-2022.] 14.
En ese sentido concluyó que, aunque el recurrente argumentaba que han transcurrido años desde la última falta disciplinaria, resultaba ser irrelevante conforme el precedente antes citado, toda vez que se exige la ausencia de sanciones durante el tiempo de reclusión tal como lo establece el Decreto 232 de 1998[footnoteRef:12]. [12: Folio 8, 03AutoDeEjecuciónDePenas-05001-6000-206-2011-55584-01 (115).24 N.I. 24-658 Juan Carlos Arias Vélez.] 15.
En consecuencia, la determinación que adoptó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resulta razonable debido a que consultó la normatividad aplicable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. 16. Ahora bien, si lo que pretende el accionante es que se conceda el permiso de hasta 72 horas vía tutela, lo cierto es que este mecanismo no es el medio idóneo, pues el legislador ha dispuesto al fallador natural para que resuelva tales solicitudes, aunado a que no se advierte situación alguna que genera un perjuicio irremediable por la cual el juez constitucional deba intervenir. 17.
Por último, no se advierte solicitud alguna que haya sido elevada por JUAN CARLOS ARIAS VÉLEZ ante la Defensoría del Pueblo, por lo tanto, no puede pretender que a través de este mecanismo constitucional se ordene la designación de un abogado sino ha hecho el requerimiento a la institución en mención. 18. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la acción de tutela no está llamada a prosperar, razones por las que se negará el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Contra la presente decisión procede impugnación.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15