Micelio
STP1829-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CUI 11001020500020230193701 Número Interno 135709 Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1829-2024 Radicación N.° 135709 Acta 017 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MAURICIO ANDRÉS MARTÍNEZ CALDERÓN frente al fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo solicitado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. Al presente trámite se vinculó al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué, a la Cooperativa Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué Ltda. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 73001-31-05-002-2022-00003-00.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: «(…) el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Cooperativa Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué Ltda. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y que este [sic] fue suspendido de forma ilegal y sin justa causa desde el 13 de abril de 2020 hasta el 20 de febrero de 2021.

En consecuencia, pidió el pago de salarios y acreencias laborales dejadas de percibir por ese periodo, así como la sanción por la no consignación de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que desestimó las pretensiones de la demanda mediante providencia de 15 de junio de 2023.

Expuso que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que la confirmó a través de sentencia de 19 de octubre de 2023. Indicó que, como fundamento de su decisión, el ad quem sostuvo que las contingencias económicas, sociales y ecológicas que trajo consigo la pandemia generada por el Covid-19 constituyeron una fuerza mayor o caso fortuito y que, por ello, se configuró la causal consagrada en el numeral 1.º del artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que pueda considerarse que la suspensión del contrato de trabajo fue abusiva.

Censuró dicha decisión pues, en sentir, el colegiado convocado incurrió en un defecto fáctico y desconoció la jurisprudencia que regula el asunto, así como la Constitución Política. Adujo que la magistratura accionada no tuvo en cuenta que su empleador no suspendió labores con ocasión a la pandemia, que el transporte terrestre estuvo excluido del aislamiento preventivo que el gobierno decretó, que las obligaciones laborales están por encima de los riesgos e imprevistos y que la disminución en los ingresos de la empresa no puede equipararse a la configuración de una fuerza mayor o caso fortuito.

Aseguró que no a todos los conductores de la empresa se les suspendió el contrato y su empleador no explicó el criterio de selección que utilizó para ello ni permitió que los trabajadores rotaran con el fin de recibir su salario, aunque fuera parcialmente». EL FALLO IMPUGNADO 3. El 13 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida por MAURICIO ANDRÉS MARTÍNEZ CALDERÓN. Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló inicialmente como problema jurídico el siguiente: «(…) determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la sentencia de 19 de octubre de 2023 en la que confirmó la de primer grado que desestimó sus pretensiones ».

Para dar solución al problema jurídico establecido, procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, determinando que estos se cumplían a cabalidad. Acto seguido, analizó la decisión proferida por el Tribunal accionado indicando lo siguiente: «(…) el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.

Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela ».

LA IMPUGNACIÓN 4. Fue propuesta el accionante, quien además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, señaló lo siguiente. Sobre el fallo impugnado agregó que el a quo sin mayores argumentos despachó de manera desfavorable sus pretensiones « porque lo que buscaba era controvertir el fondo de una decisión en derecho ». Advierte que, en su criterio, el hecho de que la decisión que ataca sea proferida en derecho, no obsta para que, en sede de tutela, no pueda ser estudiada y « se determine que la decisión, muy a pesar de la libre formación del convencimiento del juzgador, deba ser objeto de modificación pues resulta violatoria de la ley, la jurisprudencia, y en especial, de los derechos de un ciudadano ».

Señala que en su caso no está cuestionando una irregularidad de naturaleza procesal « sino (…) una indebida aplicación de la regla jurisprudencial fijada tanto a través del precedente horizontal como del vertical respecto de la configuración de la figura de la fuerza mayor y el caso fortuito para efectos de suspender el contrato laboral de un trabajador ».

Posteriormente, presenta unas consideraciones relativas a la fuerza mayor y cómo ha sido su desarrollo jurisprudencial, destacando que ésta debía ser plenamente probada y que, si bien la emergencia derivada del COVID-19 podía catalogarse como impredecible, irresistible e inevitable, ello no impedía la ejecución de su contrato de trabajo, razón por la cual, éste no podía ser suspendido.

Ello en virtud de que el objeto social de su empleador (empresa de transporte) se encontraba dentro de las actividades que sí podían ejecutarse en la emergencia sanitaria y el servicio público continuó prestándose a cabalidad. Con fundamento en todo ello, se muestra inconforme con la decisión que adoptó su empleador y considera que la decisión que cuestiona por esta vía es contraria a derecho.

Por todo lo indicado, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, derecho al trabajo e igualdad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, el accionante cuestiona, a través de la acción de tutela que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué pues considera que es contraria al precedente jurisprudencial y, en consecuencia, debe ser revocada. 4. Así pues, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005.

De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos.

Por tanto, la procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 4.1 Con fundamento en lo anterior, corresponde, como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. En relación con la inmediatez, debe señalarse que este requisito también se cumple, toda vez que la providencia cuestionada data del 19 de octubre de esta 2023, lo que permite concluir que se acudió a la acción de amparo en un tiempo razonable.

Se evidencia de igual forma que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos, que no cuenta con otros medios de defensa, por lo que se satisface el requisito de la subsidiariedad y que no se cuestionan decisiones proferidas en el marco de otro proceso de tutela. Dicho esto, la Sala encuentra acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo, tal y como lo determinó el a quo. 4.2 Sin embargo, es de indicar que no sucede lo mismo con los requisitos específicos y, por tal motivo, los reclamos del promotor de la acción no tienen vocación de prosperar, pues, tal y como se pasa a desarrollar, esta Sala de Tutelas encuentra que la decisión adoptada por el tribunal accionado contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, al que no puede acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.

En primer lugar, advierte esta Sala que la decisión censurada está debidamente sustentada en las disposiciones legales contenidas en los artículos 51 y 53 del Código Sustantivo del Trabajo y 4 y 67 de la Ley 50 de 1990 relativas a la suspensión del contrato de trabajo. En el mismo sentido, se evidencia que el tribunal accionado se ocupó de acudir a diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, por ejemplo, la SU-562 de 1999, la providencia de la Sala de Casación Laboral de esta corporación del 28-11-2001, radicado16595, la sentencia del 29/04/2005 de la Sala de Casación Civil y el fallo de tutela T-279/2021.

De otro lado, también advierte esta Sala que el tribunal accionado se ocupó de analizar cada detalle en el asunto puesto a su consideración, determinando que sí concurrían los presupuestos legales y jurisprudenciales necesarios para que la Cooperativa Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué Ltda. pudiera suspender el contrato que había suscrito con el accionante.

Para efectos de lo anterior, acudió a las Resoluciones que fueron emitidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, a los Decretos 417, 457, 531, 593, 636, 689, 749, 847, 878 y 1076 todos ellos de 2020 los cuales fueron las disposiciones especiales que se profirieron en el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19. Con fundamento en ello, concluyó que efectivamente el empleador se encontraba frente a un evento que permitía la suspensión del contrato de trabajo del accionante.

Visto lo anterior, para la Sala, la decisión cuestionada sí se encuentra ajustada a derecho y no se evidencia que la providencia objeto de debate pueda encuadrarse en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues ésta fue proferida con estricta sujeción a los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen sobre la materia y no atiende a la arbitrariedad o al capricho del juzgador, como bien lo señaló la homologa Sala de Casación Laboral en la sentencia aquí impugnada.

En todo caso, se recuerda al accionante que la tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). 5.

Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15