CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de tutela Radicación N.° 94678 Impugnación Enrique de Jesús Tamayo Torres PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP18286-2017 Radicación No. 94678 Acta No. 362 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ENRIQUE DE JESÚS TAMAYO TORRES, contra el fallo proferido el 12 de septiembre del presente año por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Así los expuso la Corporación a quo: El pasado 12 de mayo del presente año, el Juzgado accionado profiere sentencia condenatoria en contra de su poderdante, dentro del radicado Nº 2016-00067-00, por el punible de concierto para delinquir agravado, bajo el procedimiento de la ley 600 de 2000, por sentencia anticipada, condenándolo como aparece en el numeral primero de la parte resolutiva, a una pena principal de 36 meses de prisión y en el numeral tercero, no concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Que una vez notificada la sentencia, el suscrito abogado, interpuso y sustentó dentro del término de ley, el recurso de apelación como se observa dentro del memorial que anexa, de calenda mayo 31 del 2017. Que luego la secretaría del despacho, le corre traslado de que trata el art. 194 del C.P.P. (ley 600), término que empezó el 23 de junio y precluyó el 29 de junio pasado, y del cual hizo uso ampliando sus alegaciones que inicialmente había planteado al momento de interponer y sustentar el recurso invocado; pero extrañamente y violando los derechos fundamentales de igualdad y del debido proceso invocados, luego de más de un mes, se surte nuevamente el traslado que en esta oportunidad empezó el 27 de julio, hasta el 1 de agosto, situación anómala e irregular, significando que el proceso aun duerme en ese despacho, repitiendo un acto procesal ya surtido y aún sin la remisión al superior Jerárquico, sin interesar que exista persona privada de su libertad, por dicho proceso.
Lo que pretende el tutelante: Que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales de igualdad y del debido proceso invocados, acorde a como lo expuso en el numeral primero de los presupuestos fácticos, denominado motivo número uno. Que se tutelen los derechos fundamentales de igualdad y del debido proceso invocados en consecuencia, ordenarle al señor Juez del Circuito Especializado de Quibdó – Chocó para que dentro del término de 12 horas siguientes a su decisión, revoque el numeral tercero de la sentencia de marras, concediéndole al condenado Enrique de Jesús Tamayo Torres, la suspensión de la ejecución de la pena, de que trata el art. 63 del C.P y por ende se proceda a su libertad inmediata.
Que se tomen los correctivos que en derecho correspondan inclusive de manera oficiosa. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal superior de Quibdó negó el amparo constitucional invocado por el demandante. Explicó, en sustento de su decisión, que ninguna irregularidad avizoraba en el trámite de notificación de la sentencia de segundo grado, pues si bien es cierto que el funcionario de conocimiento anuló tal actuación, fue por advertir que el representante de la Fiscalía no había sido notificado personalmente de la sentencia condenatoria y en aras de «garantizar el derecho fundamental al debido proceso de todas las partes intervinientes dentro de la causa penal».
Añadió, que el 31 de agosto de 2017 el despacho accionado había remitido las diligencias al Tribunal, donde se encontraban en turno para resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia condenatoria y por tal razón, debía el libelista aguardar al pronunciamiento del juez ordinario, en atención al carácter subsidiario de la tutela.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de TAMAYO TORRES. En su criterio, la intervención del juez de tutela es necesaria, a pesar de que se encuentre en trámite el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, porque al momento de resolver la alzada podrán haber transcurrido «varios meses o quizá más de un año, o incluso haber pagado la condena impuesta», a pesar de que lo único que buscó con el mecanismo vertical fue la concesión del subrogado al que adujo, tiene derecho su defendido.
Pide, por ese aspecto, la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó. 2.
La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado. Así las cosas, mientras el trámite donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que: … la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.
(En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras). 3. Esa es la situación que acontece en el presente asunto. En efecto, el apoderado judicial de ENRIQUE DE JESÚS TAMAYO TORRES acude a la vía de tutela con el fin de que, a través de este mecanismo subsidiario se le otorgue a su defendido la libertad condicional.
Sin embargo, ese aspecto fue objeto del recurso de apelación que propuso contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó y la alzada se encuentra, desde el 31 de agosto del presente año, en la Sala Única del Tribunal Superior del mismo distrito judicial para ser resuelta. Así las cosas, TAMAYO TORRES debe agotar el mecanismo de defensa ordinario al cual acudió, para que por esa vía se enmiende lo que califica de vulneración a sus derechos fundamentales.
Del mismo modo, tiene la posibilidad de solicitar ante la Corporación ad quem que se priorice la resolución del recurso de apelación, punto sobre el cual se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-945A/08 bajo el siguiente sentido: … el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente.
La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas de la Sala). Además, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, sobre lo cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327).
Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia del juez natural y sobre el cual se encuentra pendiente de resolver un medio de defensa apto para garantizar la protección que se reclama. Cabe agregar, que no se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, dado que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios para ello.
Así las cosas, al carecer la tutela del requisito de subsidiariedad en su ejercicio, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10